tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación 108. 102. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona” 109. 103. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa” 110. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales 111. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio” 112. 104. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 113; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) 114. 105. Respecto al primer requisito, la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa 115, más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil 116. 106. Sobre el segundo factor, esto es, los fines permitidos o legítimos, se refiere el artículo 13.2 de la Convención. En tanto el presente caso versa sobre la limitación del derecho a la libertad de expresión en razón a una denuncia presentada por un particular, la Corte desarrollará únicamente el fin que se encuentra en el literal (a) del citado artículo, a saber el respeto a la reputación o a los derechos de los demás. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C, No. 265, párr. 123. 109 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 57; y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Serie C, No. 259, párr. 286. 110 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 127. 111 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 75; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 127. 112 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Caso Granier y otros Vs. Venezuela, párr. 144. 113 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37. 114 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 56; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 102. 115 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 77. 116 Mutatis Mutandis, cfr. Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C, No. 238, párr. 89. 108 22

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