tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la
reputación 108.
102. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a
la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el
derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo
ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la
protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que
el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se
refiere a la opinión que otros tienen de una persona” 109.
103. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el
derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia,
por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera
armoniosa” 110. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales 111. Por ende, la Corte ha señalado que “la
solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre
los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y
circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta
dicho juicio” 112.
104. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2
de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de
la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i)
estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 113; (ii) responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los
demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con
los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) 114.
105. Respecto al primer requisito, la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las
restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las
mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe
ser clara y precisa 115, más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil 116.
106. Sobre el segundo factor, esto es, los fines permitidos o legítimos, se refiere el artículo
13.2 de la Convención. En tanto el presente caso versa sobre la limitación del derecho a la
libertad de expresión en razón a una denuncia presentada por un particular, la Corte
desarrollará únicamente el fin que se encuentra en el literal (a) del citado artículo, a saber el
respeto a la reputación o a los derechos de los demás.
Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto
de 2013, Serie C, No. 265, párr. 123.
109
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 57; y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Serie C, No.
259, párr. 286.
110
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 127.
111
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 75; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 127.
112
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Caso Granier y otros Vs. Venezuela, párr. 144.
113
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37.
114
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 56; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 102.
115
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 77.
116
Mutatis Mutandis, cfr. Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de noviembre de 2011, Serie C, No. 238, párr. 89.
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