113. En esa misma línea, en peritaje que consta en autos 123 se señaló que se necesita la
concurrencia de al menos tres elementos para que una determinada nota o información haga
parte del debate público, a saber: i) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea
funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; ii)
el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos
relacionados, y iii) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia
pública. En el presente caso, la Corte encuentra acreditados estos tres elementos porque la
nota i) hace referencia de manera textual a la administración del señor Lara al frente de la
Asamblea Nacional; ii) se refiere al ejercicio de las funciones del señor Lara como funcionario
público, y iii) el manejo o gestión de dineros o recursos públicos de la Caja de Ahorros y
Previsión Social de los trabajadores de la Asamblea Nacional es un tema de interés público.
114. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en el marco del
debate sobre temas de interés público, no solo se protege la emisión de expresiones
inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan,
irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población 124. De
esta forma, la Corte ha protegido discursos de naturaleza similar a la del presente caso.
Ejemplo de eso fue el discurso crítico del actuar de jueces en el caso Kimel Vs. Argentina 125 o
el discurso con un lenguaje enérgico en el caso Lagos del Campo Vs. Perú 126.
115. Así, la valoración del presente caso no puede ser distinta. Si bien el señor Álvarez se
manifestó de forma crítica, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica
del derecho a la libertad de expresión. Esta clase de discurso también debe ser protegido pese
a ser incómodo y emplear un lenguaje incisivo, máxime cuando en una sociedad democrática
las críticas hacia los funcionarios públicos no son solamente válidas sino necesarias.
116. Finalmente, en otros casos el Tribunal ha entendido que declaraciones similares son
parte del debate público dentro de una sociedad democrática, lo cual requiere de protección
de manera acorde con los principios del pluralismo democrático 127. La Corte ha reafirmado la
protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos
en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada; y de conocer lo
que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le
acarrea consecuencias importantes 128.
117. Siguiendo todo lo anterior, el Tribunal concluye que las declaraciones del señor Álvarez
hacían referencia a cuestiones propias al debate público susceptibles de ser protegidas bajo
el derecho a la libertad de expresión. Por lo tanto, en el presente caso la Corte debe estudiar
si las eventuales responsabilidades ulteriores a que fue sujeto el señor Álvarez cumplieron con
los requisitos emanados del artículo 13.2 de la Convención.
B.3.b. La responsabilidad penal ulterior a que fue sometido el señor Álvarez
118. En el presente caso, la finalidad del proceso penal iniciado contra el señor Álvarez era
la protección de la honra y la reputación de un funcionario público que recurrió a medios
judiciales para su defensa. La Corte se ha manifestado en ese sentido en casos anteriores, al
Cfr. Peritaje rendido por la perita Catalina Botero durane la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 126; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 117; ver también TEDH,
Caso Castells Vs. España, Sentencia del 23 de abril de 1992, No. 11798/85, párr. 42.
125
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párrs. 42 y 89 a 90.
126
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párrs. 51, 106 y 112.
127
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 128.
128
Cfr. Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 121; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 146.
123
124
24