sostener que el hecho de que la libertad de expresión posea un margen de apertura mayor en
lo relativo a temas propios al debate público, no significa de modo alguno que el honor de los
funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido 129.
119. El artículo 13.2 de la Convención Americana señala que el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades
ulteriores. Ahora bien, este precepto no establece la naturaleza de la responsabilidad exigible,
pero la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la persecución penal es la medida más
restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe
ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente
necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los
pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado 130.
120. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por
eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal
sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria
para proteger una necesidad social imperiosa.
121. Se entiende que en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son
los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta
punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para
proteger el honor del funcionario.
122. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría
directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de
expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento
jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo
anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al
pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal
que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis
previamente descrita.
123. En este orden de ideas, la Corte entiende que los tipos penales de delitos contra el
honor en caso de denuncias periodísticas requieren una interpretación cuidadosa. En este
sentido, es menester destacar que de cada tipo penal se deduce una norma prohibitiva, como
ejercicio lógico que permite determinar un ámbito social prohibido. No obstante, no basta con
la mera norma deducida del tipo para establecer este ámbito, porque las normas prohibitivas
forman parte de un orden normativo o, al menos, se impone que sean entendidas de esta
manera por los jueces. Un elemental principio de racionalidad interpretativa exige que una
norma no puede prohibir lo que otra ordena, pues en tal caso el ciudadano carece de
orientación conforme a derecho. Pero tampoco puede desconocerse que existen múltiples
normas que fomentan conductas, como ocurre respecto de la práctica del deporte o el ejercicio
de la medicina, que pueden entrar en colisión con otras normas que prohíben actividades
lesivas a la integridad o la salud. En tal hipótesis sería irracional entender que los tipos
prohíben lo que otras normas fomentan. Entre estas actividades fomentadas se encuentra el
ejercicio de la libertad de expresión, porque se trata de una actividad indispensable en una
sociedad plural para ejercer el control público sobre los actos de gobierno y administración.
Por ende, en casos como el presente, en que se está frente a denuncias de conductas públicas
de funcionarios cuyo control respondería a un interés público, se trata del ejercicio de una
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 128; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82.
130
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 76; Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 139.
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