actividad expresamente protegida por la Convención Americana y, consecuentemente, no
puede considerarse encuadrada en la conducta tipificada por la ley penal.
124. Esto no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar
responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas,
por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose
del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por
ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas. A este respecto,
debe quedar claro que no se trata de una exclusión de la prohibición por justificación o especial
permiso, sino del ejercicio libre de una actividad que la Convención protege en razón de
resultar indispensable para la preservación de la democracia.
125. En cuanto a las declaraciones del señor Álvarez, debe observarse que consistieron en
el cuestionamiento de la administración de recursos públicos de la Asamblea Nacional con
base en documentos públicos emitidos por órganos del Estado, es decir, se referían a temas
de interés público (supra párr. 36). Adicionalmente, es un hecho no controvertido de que se
trataba de hechos de conocimiento público, los cuales ya habían sido incluso objeto de una
solicitud de antejuicio que estaba pendiente de decisión por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia.
126. En segundo lugar resulta relevante destacar que el señor Álvarez publicaba una
columna de opinión en un diario de difusión nacional. La Corte ha indicado que es fundamental
que quienes laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la
independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes
mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena
libertad y el debate público se fortalezca 131.
127. Cabe señalar, además, que la finalidad que supuestamente perseguía el proceso penal
seguido contra el señor Álvarez era proteger el derecho a la honra del señor Lara, y en este
caso no hay una necesidad social imperiosa que haga necesaria la restricción de la libertad de
expresión pues: i) la nota hace referencia a la actuación de un funcionario público; ii) la nota
se refiere al ejercicio de las funciones del señor Lara como funcionario público y que fue incluso
objeto de pronunciamientos por parte de otros órganos del Estado; y iii) el manejo o gestión
de dineros o recursos públicos es un tema de interés público (supra párr. 113). Es decir, que
en este caso el interés público relevante va ligado con la difusión de la noticia y no con la
eventual protección subjetiva del derecho a la honra y reputación del señor Lara.
128. Por otra parte, la Corte considera que no basta con que el funcionario público
supuestamente afectado en su honra por el ejercicio de la libertad de expresión de un
periodista, accione como privado para que no se deba tener en consideración aquella condición
y se eluda así a lo previsto en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte. Lo que ha
estado en entredicho en el presente caso, no es la aplicación del artículo 11 de la Convención,
concerniente a la protección de la honra y de la dignidad, sino lo señalado en el artículo 13 de
la misma, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión.
129. Dado que a la luz de la Convención no puede considerarse penalmente prohibida como
delito contra el honor la difusión de una nota de interés público referida a un funcionario
público, cabe concluir que en el presente caso al haber sido sancionada esta conducta resultó
violado el artículo 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Tulio Álvarez Ramos.
131
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párr. 150; y Caso Granier
y otros Vs. Venezuela, párr. 152.
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