Chicott Velásquez 152, la señora María Piñero 153, el señor Iván Delgado Abreu 154 y la señora
Ibeyise Pacheco 155). Específicamente, el testigo Cruz Chicott declaró que no sentía presión
para declarar 156. Por otra parte, fue aportada al expediente del caso ante la Corte la
declaración rendida ante fedatario público de la señora Ibéyise Pacheco, testigo del señor
Álvarez y del Estado en el juicio oral. En su declaración ante la Corte la señora Pacheco afirmó
que tuvo conocimiento de la “vejación” a que fue sometido el señor García así como otros
testigos promovidos por la defensa del señor Álvarez 157.
159. Con base en lo señalado, la Corte considera que la acusación y posterior detención del
señor García durante la audiencia pública tuvo, al menos, el efecto de generar preocupación
o temor en los subsiguientes declarantes dentro del juicio oral. Dicha afectación se corrobora
de la propia sentencia emitida por el Juez Séptimo, así como por el affidavit de la señora
Pacheco. Sumado a lo anterior, el manejo de esa prueba (la declaración del señor García) por
parte del Juez Séptimo se alejó de las garantías mínimas del debido proceso previstas en el
artículo 8.2 de la Convención, toda vez que simplemente, ante la acusación de la abogada del
señor Lara de que el testigo habría mentido, el Juez ordenó su detención basado en el
ordenamiento venezolano 158, sin mayor justificativa o argumentación. Además, desestimó por
completo el testimonio del señor García al considerar que mintió y que “quien miente en
relación a una materia tan importante, con más facilidad lo hace respecto a cualquier otro
hecho” 159. Lo anterior representó una violación a la garantía de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de que esa prueba fuera valorada en el proceso judicial, en
vulneración al artículo 8.2.f de la Convención Americana.
160. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la imposibilidad de acceder a la totalidad del
expediente y las pruebas que basaron la ampliación de la acusación impidieron que el señor
Álvarez pudiera defenderse de forma adecuada, en violación del artículo 8.2.c de la
Convención Americana. Por otra parte, la Corte concluye que la acusación y posterior
detención de un testigo durante la audiencia pública tuvo al menos el efecto de generar
preocupación o temor en los declarantes que se siguieron en el juicio oral y representó una
violación a la garantía de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folios 2433 a 2435.
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folios 2435 a 2437.
154
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folios 2437 a 2442.
155
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folios 2445 a 2450.
156
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folio 2433: “PREGUNTA: se siente usted libre de declarar en este Juicio.
CONTESTO: Sí, pero si me garantizan que lo que yo diga en este juicio, es importante y lo hago sin presión alguna”.
157
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Ibéyise Pacheco (expediente de prueba, folio 2816).
158
Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2001): “Delito en audiencia. Si durante el debate
se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones
pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele
copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en
audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con
prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias”.
Artículo 243 del Código Penal de Venezuela: “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo
falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es
interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún
indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos
circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia
condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento,
la pena se reducir de una sexta a una tercera parte”.
159
Cfr. Sentencia de 28 de febrero de 2005, folios 2475 y 2476: “Por último se deja expresa constancia que se
desestima el testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL por cuanto se démostró en el debate oral y público que mintió
cuando afirmó categóricamente que el ciudadano WILLIAN LARA, en su condición de Presidente de la Asamblea
Nacional, no había rendido cuenta de su gestión, y se produjo la consignación de la cuenta aprobada por la Asamblea
Nacional, circunstancia que permite al sentenciador conforne a las reglas de la sana crítica desestimar el testimonio
en virtud a que quien miente en relación a una materia tan importante, con más facilidad lo hace respecto a cualquier
otro hecho”.
152
153
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