FONDO 63. El presente caso se relaciona con la detención del señor López Sosa el 19 de mayo de 2000 tras el fallido golpe de Estado que tuvo lugar el día anterior en Paraguay, los actos de tortura a los que habría sido sometido y el procedimiento penal iniciado por el señor López Sosa contra los perpetradores de los alegados actos de tortura. 64. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como el acervo probatorio, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la alegada violación al derecho a la libertad personal. Posteriormente, el Tribunal abordará los alegados malos tratos a los que fue sometido el señor López Sosa y si estos pueden ser calificados como tortura para, finalmente, analizar el procedimiento penal iniciado por los alegados actos de tortura que habría sufrido. VI-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 124 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 65. La Comisión indicó que el señor López Sosa fue detenido el 19 de mayo de 2000 luego de haber sido llamado a presentarse a la Comisaría 11 Metropolitana. En relación con la legalidad de la detención, la Comisión advirtió que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución de Paraguay, la detención debía realizarse mediante orden escrita de la autoridad competente, salvo en casos de flagrancia que merecieran “pena corporal”. La Comisión constató que el Estado no acreditó que existiera una orden emitida por un juez, ni que existiera flagrancia por parte de la presunta víctima. 66. En lo que respecta al derecho a ser informado de los motivos de su detención, la Comisión señaló que no existía en el expediente documento alguno o prueba que acreditara que el señor López Sosa fuera informado de forma clara sobre cuáles eran los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basaba la detención. 67. Por último, en relación al control judicial de la detención, la Comisión destacó con carácter preliminar que el artículo 12 de la Constitución de Paraguay establecía que la persona detenida debía ser puesta a disposición del juez competente en un plazo no mayor a 24 horas. A continuación, observó que el señor López Sosa quedó bajo disposición de la policía el 19 de mayo de 2000 y que no fue hasta el 26 de mayo de 2000 que la Corte Suprema ordenó que los jueces de primera instancia visitaran dentro de las siguientes 48 horas los lugares donde se encontraban las personas indiciadas en el marco del estado de excepción. 68. En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 69. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su Informe de Fondo, señalando, además que la detención también fue violatoria del artículo 2 de la Convención Americana, sin desarrollar argumentos al respecto. 124 Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 21

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