70. Por su parte, el Estado indicó que no era cierto que no existiera una orden emitida por una autoridad competente para procurar la detención del señor López Sosa. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley no. 222/93- era legal en el momento de los hechos restringir la libertad ambulatoria del agente policial por un plazo de cinco a treinta días. En el caso concreto, el Estado señaló que la justicia disciplinaria policial inició un sumario administrativo en perjuicio del señor López Sosa y ordenó su arresto como “medida asegurativa” el 19 de mayo de 2000 mediante la resolución no. 62/2000, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos vigentes en la época. Añadió que este arresto preventivo estaba previsto también en los artículos 14, 51, y 54 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, el Estado concluyó que la resolución que dictó el arresto de la presunta víctima era compatible con “la orden escrita de autoridad competente” que prescribe la Constitución Política. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare que el Estado no violó el artículo 7.2 de la Convención. 71. El Estado añadió que el señor López Sosa fue investigado, imputado y acusado bajo el sumario administrativo titulado “Miguel Corrales, Hermes Rafael Saguier y otros s/ Hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional”. En el marco de la investigación la presunta víctima compareció ante el Fiscal interviniente a fin de prestar declaración indagatoria la cual tuvo lugar el 26 de mayo de 2000 en presencia de su abogado defensor. El fiscal dictó por medio de resolución no. 25 del 27 de mayo de 2000 la detención penal del señor López Sosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal. El Estado señaló que el señor López Sosa volvió a disfrutar de su derecho de ejercer su defensa y ser oído el 31 de mayo de 2000 cuando se celebró una audiencia ante un juez penal para analizar la pertinencia de aplicar la prisión preventiva en la causa seguida en su contra. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal 72. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 125. A su vez, la Corte ha señalado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1 y señala que“[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, mientras que la específica se encuentra en los numerales del 2 al 7 y está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). 73. En el presente caso, tanto la Comisión como el representante han alegado la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. El Tribunal recuerda que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención 125 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 78. 22

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