personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido
y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la
liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 137. Además, en caso de que sea
un “funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales”, este debe
cumplir con los criterios de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano
encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas 138.
B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto
75. Con carácter preliminar, la Corte advierte que la detención del señor López Sosa
tuvo lugar durante la vigencia de un estado de excepción decretado el 19 de mayo de
2000. Así, el Tribunal nota que, en la madrugada previa a la detención del señor López
Sosa, el Presidente de la República declaró mediante el Decreto n.° 8.772 el estado de
excepción, en aplicación del artículo 288 de la Constitución 139. Dicho artículo habilitaba
al Poder Ejecutivo, inter alia, a ordenar la detención de personas, siempre que se
realizara “mediante decreto y en cada caso” e imponía el deber de informar “de
inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de
Excepción”. El referido estado de excepción estuvo vigente hasta 31 de mayo de 2000 140.
A este respecto, la Corte recuerda que el estado de excepción puede ser, en algunas
hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar
los valores superiores de la sociedad democrática 141. No obstante, debe ajustarse
estrictamente a los límites previstos en el derecho internacional y convencional, entre
ellos, cumplir con los requisitos que impone el artículo 27 de la Convención Americana 142.
De este modo, no resulta susceptible de suspensión las garantías judiciales
indispensables para proteger derechos y libertades como el derecho de toda persona
privada de libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre
la legalidad de su detención o hábeas corpus y la prohibición de la privación arbitraria
de la libertad 143.
76. Si bien, como se indicó, la detención inicial del señor López Sosa coincide
temporalmente con la vigencia del estado de excepción, el Estado argumentó, tanto en
su escrito de Contestación 144, como en el acto de la audiencia pública 145 y en sus alegatos
137
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de
2016. Serie C No. 319, párr. 103, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 139.
138
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 108, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 137.
139
Cfr. Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Decreto No. 8772, de 19 de mayo
de 2000, disponible en: https://paraguay.justia.com/nacionales/decretos/decreto-8772-may-19-2000/gdoc/.
140
Cfr. CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay,
OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1606).
141
Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 20.
142
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21 y Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 43.
143
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24, y
Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120.
144
Cfr. Escrito de Contestación del Estado, de 20 de junio de 2022, párrs. 68 y siguientes (expediente
de fondo, folios 127 y siguientes).
145
A título ilustrativo se destaca que el Estado indicó en la audiencia pública que “[v]olviendo al arresto,
se tiene que la ley número 222 del año 93, que es la Ley Orgánica la Policía Nacional, establece que deberá
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