de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento disciplinario de la Policía Nacional vigentes al momento de los hechos. 80. Sentado lo anterior, la Corte recuerda que el referido artículo de la Constitución de Paraguay establecía expresamente que toda detención -salvo en los casos de flagranciadebía ser realizada mediante “orden escrita de autoridad competente”. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional, en casos de faltas graves “el superior de destino podrá disponer el arresto preventivo del infractor y elevar los antecedentes por el conducto correspondiente a la Dirección de Justicia Policial”. Para ello, el artículo 24 de dicho Reglamento exigía en la “nota de comunicación del arrestado” que constara (i) el tiempo de duración del arresto, (ii) especificación clara del motivo de la sanción; (iii) lugar donde debería ser cumplido y (iv) si es o no “con perjuicio del servicio”. 81. La Corte observa que la detención del señor López Sosa realizada en el marco del procedimiento disciplinario policial fue ordenada por el superior jerárquico de la presunta víctima, como así lo habilitaba el reglamento disciplinario vigente a la época. Ahora bien, esta detención se produjo sin que la misma se realizara a través de una orden escrita de autoridad competente de manera previa a la detención, conforme así lo exigía la Constitución de Paraguay y el referido reglamento disciplinario. Así, consta en el acervo probatorio que, el mismo día de la detención, el Comisario J.B.P. remitió una comunicación a la jefatura de la Policía Metropolitana informando ex post del arresto y detención del señor López Sosa y otros seis oficiales debido a su presunta participación en el “intento de ataque contra la residencia del Ministro del Interior, W.B.” 150. Además de no haber sido emitida con carácter previo a la detención, el Tribunal advierte que dicha comunicación poseyó una naturaleza meramente informativa, careció de motivación alguna y no contuvo los elementos necesarios que exigía el mencionado artículo 24 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional. Adicionalmente, el propio Estado sostuvo en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, que el sumario contra el señor López Sosa se inició el 21 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad a la detención y no de manera previa a la privación de su libertad. En vista de lo anterior, es claro que la detención se realizó sin observar la normativa interna aplicable y vigente al momento de los hechos y, por tanto, fue contraria al 7.2 de la Convención Americana. 82. En segundo lugar, en lo que respecta a la alegada violación del derecho del señor López Sosa a ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados contra él, el Tribunal observa que no consta en el acervo probatorio que el señor López Sosa fuera informado al momento de la detención realizada durante el procedimiento disciplinario policial sobre los “hechos y bases jurídicas esenciales” en los que se basaba dicha detención 151. Al contrario, el señor López Sosa fue detenido e inmediatamente inmovilizado para ser interrogado sobre “lo que había hecho la noche anterior” 152, sin mayores explicaciones. El propio señor López Sosa declaró ante esta Corte en la audiencia pública que “en ningún momento” se le dio ninguna orden de detención, ni se le comunicó el motivo de la detención, sino que “solamente[le] hacían preguntas sobre Cfr. Comunicación no. 62/00 del Comisario J.B.P. dirigida al Comisario J.D.O. de 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1614). 151 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71. 152 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6); Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2626 (expediente de prueba, folio 13), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 150 26

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