no] de la tortura alegada, sus efectos podrían ser llevados al proceso penal en curso y,
con ello, se podría influenciar o sesgar a los jueces en la toma de sus decisiones y poner
en riesgo la garantía del principio de presunción de inocencia que debe regir en cualquier
proceso.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la integridad personal y, en
particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas
91. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención Americana consagra en
términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y
moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición
absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La Corte también ha señalado que la violaci��n del derecho a la integridad
física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde
la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de
la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros)
que deberán ser analizados en cada situación concreta 160. Es decir, las características
personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes
deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue
vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción del individuo y, por
ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a
ciertos tratamientos 161.
92. El Tribunal también recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física
como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional 162. En razón
de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse
como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura 163, como a otras definiciones contenidas en los
instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura 164, para
160
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 127, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 64.
161
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y
Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 64.
162
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 63.
163
El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone, en su
parte pertinente, que: “[p]ara los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con
fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin […]”.
164
Especialmente, el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, que establece:
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto
por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas.
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