B. Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre debida diligencia en investigación de
actos de tortura
109. La Corte ha establecido con carácter general que, de conformidad con la
Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 186.
110. En el marco de estos recursos se encuentra el deber de investigar violaciones de
derechos humanos. Esta investigación, tal y como ha sido señalado en otros casos, debe
ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la
persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 187.
Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa 188.
111. En relación con la alegada comisión de actos de tortura en violación del artículo 5
de la Convención Americana, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar se
ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales obligan al Estado a “toma[r] medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como
a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” 189.
Así, la Corte ha considerado que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes
de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio
e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar
a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una
investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino
que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del
derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones
normativas internas de ninguna índole 190. La obligación referida se mantiene “cualquiera
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares,
186
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 92.
187
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021, párr. 67.
188
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs.
Bolivia, supra, párr. 93.
189
El Tribunal recuerda que Paraguay depositó el instrumento de ratificación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de septiembre de 1990 y, por tanto, las obligaciones
contenidas en dicho instrumento legal son exigibles al Estado por los hechos ocurridos en el presente caso.
190
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 75, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 350.
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