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forzada, así como a favor de 96 núcleos familiares en situación de desplazamiento374. Al
respecto, la Corte nota que el informe contempla dentro de su análisis, daños materiales
generados por hechos que se encuentran por fuera de la competencia del Tribunal, tales como
el lucro cesante de las personas ejecutadas, la destrucción de viviendas, animales, cultivos y
otros bienes (supra párr. 24). Por tanto, dichos rubros no podrán ser tomados en cuenta. En
cuanto a los montos por “daño moral” determinados en dicho informe, los cuales se generarían
a partir del sufrimiento causado a las víctimas por las desapariciones forzadas y el
desplazamiento forzado acreditados en este caso, entre otros, la Corte los valorará tomando en
cuenta los criterios establecidos en su jurisprudencia para la determinación del daño inmaterial.
326. En segundo lugar, la Corte observa que el Estado presentó como prueba, copia de las
actas de pagos realizados a favor de miembros de la aldea Chichupac en el marco del PNR375.
Así pues, tal como lo ha hecho en otros casos contra Guatemala 376, la Corte considera que los
montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el
PNR por las violaciones establecidas en esta Sentencia deben ser reconocidos como parte de la
reparación debida a estas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia
por concepto de indemnización (infra párr. 327). Corresponde al Estado, en la etapa de
supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos
mediante dicho Programa.
327. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las
circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas,
el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su
esfera física, moral y psicológica377, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades
señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal
efecto (infra párr. 335):
a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a
cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en los párrafos 155 y 156 y en
el Anexo I de esta Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales;
b) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las
víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo II de esta Sentencia, por
concepto de daño inmaterial, y
c) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las
madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD
$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y
hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en
relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la familia. Los
nombres de dichas personas se encuentran señaladas en el Anexo I de esta Sentencia.
328. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente (supra párr.
327.a) deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales,
entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren fallecido
ya, la parte que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges si
374
Lo anterior, con la excepción de que no se calculó lucro cesante a favor de las personas desaparecidas.
Cfr. Copia de las actas de los pagos realizados a miembros de la aldea Chichupac por el Programa Nacional de
Resarcimiento (expediente de prueba, folios 10189 a 10804).
376
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 389, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, párr. 304.
377
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 109, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 309.
375