11 al ejercicio de su competencia de forma expresa o tácita, como por ejemplo, a través de un reconocimiento de responsabilidad internacional. Sin embargo, la voluntad del Estado de ser juzgado debe desprenderse claramente de su conducta procesal 11. En casos anteriores en que la Corte ha examinado la totalidad o alguna parte de los hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia y se ha pronunciado sobre las violaciones que se configuraron al respecto, los Estados concernidos otorgaron al Tribunal, de forma expresa o tácita, su consentimiento para ello12. 24. En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana por las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en perjuicio de los habitantes indígenas mayas achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en lo cual lleva razón el Estado. No obstante, no le asiste la razón al Estado en cuanto a las consecuencias continuas o permanentes de estos hechos, sea que se trate de delitos instantáneos o permanentes conforme al derecho penal interno. Cualquiera sea la calificación penal interna, lo continuo es la violación a la Convención que se sigue cometiendo en la actualidad, toda vez que la infracción de que conoce esta Corte es la de derecho internacional actual, dado que no juzga penalmente a los funcionarios, sino al Estado por violación a la Convención13. En tal sentido, yerra el Estado en cuanto objeta la competencia de la Corte respecto de la alegada desaparición forzada y la alegada omisión por parte del Estado de implementar garantías de retorno o un reasentamiento voluntario a favor de aquellas personas que permanecieron desplazadas luego del 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte, como también respecto de su alegada omisión de diligencia investigadora frente a graves violaciones a los derechos humanos, por ende, tampoco respecto de la reparación de los hechos. En vista de lo anterior, este Tribunal acoge parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis. 11 Véase, en este sentido, Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), Judgment, I.C.J. Reports 2008, p. 177. Disponible en: http://www.icj-cij.org/docket/files/136/14550.pdf. “The consent allowing for the Court to assume jurisdiction must be certain. […] As the Court has recently explained, whatever the basis of consent, the attitude of the respondent State must “be capable of being regarded as ‘an unequivocal indication’ of the desire of that State to accept the Court’s jurisdiction in a ‘voluntary and indisputable’ manner” […][.] For the Court to exercise jurisdiction on the basis of forum prorogatum, the element of consent must be either explicit or clearly to be deduced from the relevant conduct of a State.” Asimismo, Anglo-Iranian Oil Co. (United Kingdom v. Iran), Judgement (Preliminary Objections), 22 July 1952, I.C.J. Reports 1952, p. 114. Disponible en: http://www.icjcij.org/docket/files/16/1997.pdf. “The principle of forum prorogatum, if it could be applied to the present case, would have to be based on some conduct or statement of the Government of Iran which involves an element of consent regarding the jurisdiction of the Court. But that Government has consistently denied the jurisdiction of the Court. Having filed a Preliminary Objection for the purpose of disputing the jurisdiction, it has throughout the proceedings maintained that Objection. It is true that it has submitted other Objections which have no direct bearing on the question of jurisdiction. But they are clearly designed as measures of defence which it would be necessary to examine only if Iran's Objection to the jurisdiction were rejected. No element of consent can be deduced from such conduct on the part of the Government of Iran. […] Accordingly, the Court has arrived at the conclusion that it has no jurisdiction to deal with the case submitted to it […].” 12 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 22; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 32 y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 27. Véase además, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 30, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 192. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 44.

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