12 B. Excepción de falta de competencia ratione materiae 25. El Estado opuso una excepción de falta de competencia ratione materiae con base en cuatro argumentos: 1) la alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”); 2) la alegada falta de competencia del Tribunal para determinar la comisión de delitos; 3) la alegada falta de competencia de la Corte en materia penal para pronunciarse sobre si hubo o no genocidio, así como para pronunciarse acerca de una violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y 4) la alegada falta de competencia del Tribunal para decretar la invalidez de la amnistía. A continuación, la Corte analizará los alegatos presentados por el Estado. El argumento 3) será analizado, según corresponda, junto con los argumentos 1) y 2). B.1. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a la CIDFP, a la Convención de Belém do Pará y a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio B.1.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 26. El Estado indicó que “la Corte carece de la competencia para conocer de supuestas violaciones a la [CIDFP], y de la Convención [de] Belém do Pará, ya que Guatemala no ha reconocido su competencia para conocer de violaciones a dichas convenciones”. Asimismo, sostuvo que la desaparición forzada no estaba tipificada como delito en Guatemala en la época de los hechos del caso, y que debe aplicar su legislación nacional según los principios de que sin ley no hay delito, proceso ni pena. Finalmente, sostuvo que ni la Corte ni la Comisión “pueden pronunciarse acerca de la violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”. 27. La Comisión argumentó que en reiteradas ocasiones la Corte ha aplicado el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Igualmente, señaló que la Corte ha reiterado de manera consistente que el artículo XIII de la CIDFP, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en aquel instrumento. Además, sostuvo que la determinación de la existencia o no de una desaparición forzada es un asunto de fondo, por lo que no corresponde pronunciarse de forma preliminar. 28. Los representantes indicaron que la Corte es competente de conocer la violación del artículo I de la CIDFP, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, porque Guatemala ratificó la primera el 25 de febrero de 2000 y la segunda el 4 de abril de 1995. Por otra parte, argumentaron que debe interpretarse que la prohibición del genocidio es una extensión del derecho a la vida reconocido en la Convención Americana, tomando en cuenta “la norma de interpretación 29(c)” de dicho tratado, así como el hecho de que Guatemala ha ratificado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. B.1.2. Consideraciones de la Corte 29. En primer lugar, Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) en la Secretaría General de la OEA el 25 de febrero de 2000, sin limitación a la competencia de la Corte ni reservas vigentes14. Esta Corte ha establecido de forma reiterada15 que el artículo XIII de la CIDFP16 fija 14 Cfr. Instrumento de ratificación de la Convención Americana por parte de Guatemala. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-60.html 15 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

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