23 jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes44. 68. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 69. Al respecto, la Corte observa que los representantes aportaron listas individualizadas de presuntas víctimas, así como certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de estas y sus familiares mediante escritos de 25 de junio de 2015 y 19 de abril, 30 de mayo y 2 de junio de 2016. El Tribunal constata que dichos documentos fueron remitidos a fin comprobar la identidad de las personas que señalan como presuntas víctimas del caso. En el Capítulo VI de esta Sentencia, la Corte ya señaló que considerará como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por los representantes, siempre y cuando el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. Por tanto, en aplicación del artículo 58.a. del Reglamento 45, la Corte acepta los documentos mencionados por considerarlos útiles y necesarios para la identificación de las presuntas víctimas del presente caso. B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial 70. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. C. Valoración de la prueba 71. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa46. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la declaración rendida por la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. 72. Ahora bien, el Estado se opuso a que se utilice el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) como prueba dentro del proceso, debido a que en el Acuerdo sobre su Establecimiento se pactó que “[l]os trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos judiciales”. 44 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 45. 45 En lo pertinente, el artículo 58.a del Reglamento establece: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria […]”. 46 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 69 al 76, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 52.

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