54 una situación de especial vulnerabilidad y grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. La Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones 172, y que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de tortura o de privación de la vida de la persona en el caso concreto173. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano 174. El Tribunal también ha establecido que el hecho que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida175. Todo ello, en contradicción con los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 159. Asimismo, la Corte recuerda que desde el caso Anzualdo Castro Vs. Perú de 22 de septiembre de 2009, consideró que la práctica de desaparición forzada puede conllevar una violación específica del artículo 3 de la Convención Americana, ya que busca no solo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. De igual manera, “en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos”176. La Corte ha reiterado esta posición en sus fallos posteriores 177. En el presente caso, el Tribunal considera que las 22 víctimas señaladas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que impidió su posibilidad de ser titulares o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual se generó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 160. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que Guatemala incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las 22 víctimas señaladas (supra párrs. 155 y 156), y que es responsable de la violación de los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas178, en perjuicio de aquellas personas. 172 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 166. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 175; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85. 174 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 156 y 187; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 85. 175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 188, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 160 176 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 90 y 91. En dicho caso, la Corte reconoció que hasta ese momento en la mayoría de los casos de desaparición forzada de personas había estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran, citando entre otros, el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada pueda conllevar una violación específica del referido derecho. 177 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, Caso Gelman Vs. Uruguay, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. 178 En lo pertinente, el artículo I.a) de la CIDFP señala que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen 173

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