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169. Los representantes coincidieron con la Comisión en que el Estado violó los derechos a
la circulación y la residencia de las presuntas víctimas, quienes sufrieron el desplazamiento
forzado, masivo y colectivo, y expulsión, debido a las fuerzas represivas estatales, y tuvieron
que huir de sus comunidades y territorios ancestrales, refugiándose en otros lugares.
Señalaron que el Estado aseguró la imposibilidad de retorno de dichas personas a través de la
destrucción de viviendas, bienes, cosechas y animales de las víctimas. Así, enfrentaron la
pérdida de sus tierras ancestrales, la falta de garantía de no repetición de estos hechos y el
miedo. Finalmente, aseguraron que el Estado no ha propiciado las condiciones para el retorno
de todos los miembros de la comunidad, razón por la cual, la afectación configurada a través
del desplazamiento forzado persiste a través del tiempo y continúa hasta la presente fecha. En
consecuencia, consideraron que Guatemala vulneró el artículo 22 de la Convención, así como el
1.1 de ese mismo instrumento, en perjuicio de las personas que identificaron como víctimas y
sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que
regresaron después del 9 de marzo de 1987 y/o que hasta la presente fecha se encuentran en
situación de desplazamiento.
170. En sus alegatos finales, los representantes sostuvieron que el desarraigo de sus tierras
y de su cultura aún persiste para muchísimas familias. Señalaron también que las víctimas
sobrevivientes, aparte del daño moral intenso causado por la política de tierra arrasada y por
los actos de genocidio, sufrieron un daño cultural, social y colectivo irreparable por la
destrucción del tejido social de dichas comunidades. Argumentaron que el desplazamiento
forzado ha significado un cambio brutal en el proyecto de vida de las familias. Muchos pasaron
violentamente a vivir a un contexto urbano o semiurbano, después de vivir toda su vida en
áreas rurales del país, y de ser agricultores a trabajar como peones, ayudantes, en maquilas o
en otros trabajos. Muchos de ellos viven en áreas marginales de la ciudad de Guatemala, en el
casco urbano de Rabinal, en otros departamentos del país o incluso fuera de Guatemala.
171. El Estado indicó que dentro de su normativa interna, reconoce y garantiza el derecho
de residencia y permanencia en su territorio nacional, así como el derecho de libre circulación.
A su vez, se opuso a que la Corte conozca estos hechos, ya que los mismos habrían ocurrido
antes de la fecha en que la Corte tuviera competencia.
B.
Consideraciones de la Corte
172. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia 184.
La Corte ha establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser
desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte 185, y que los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas186 resultan particularmente relevantes para
184
En lo pertinente el artículo 22.1 de la Convención establece: “Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.
185
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.
207, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia, párr. 219.
186
Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones
Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral 2.
Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53ADD-2.html. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas,
Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de 2010, p.1.
Disponible en: https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID=09000016805d8265; Council of Europe,
Committee of Ministers, Recommendation Rec (2006) to member states on internally displaced persons, 5 April 2006.
Disponible en:
https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=987573&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogge
d=FFAC75; African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa
(Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K). Disponible en: http://www.unhcr.org/4ae9bede9.html; Consejo
de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos
de
los
desplazados
internos,
Walter
Kalin.
A/HRC/13/21/Add.3,
p.
4.
II.4.
Disponible
en: