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Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la
aldea Chichupac y comunidades vecinas.
207. Los representantes alegaron que en un marco de constante impunidad, múltiples
denuncias han sido presentadas ante el Ministerio Público desde el año 1993. Sin embargo, en
ningún proceso penal relacionado con los hechos se ha superado la fase de investigación, a
pesar de existir claras líneas de investigación que podrían determinar a los culpables. También
señalaron que el plazo que ha transcurrido no es razonable. Destacaron diversos obstáculos en
la investigación, manifestaron que esto causa profundo dolor y angustia en la totalidad de las
víctimas y concluyeron que Guatemala violó los derechos a las garantías judiciales y la
protección judicial respecto de estas. Asimismo, indicaron que el conocimiento del paradero de
las víctimas es parte del derecho a conocer la verdad que asiste no solo a sus familiares sino a
la población guatemalteca entera. Por otra parte, alegaron que existen elementos de contexto
que evidencian que los actos de miembros del Estado fueron cometidos “con la intención de
destruir total o parcialmente” al grupo étnico de la comunidad maya de la aldea Chichupac y
comunidades vecinas, y señalaron que la falta de investigación de los hechos se relaciona
directa y profundamente con el contexto actual de discriminación racial que se vive en
Guatemala.
208. En su contestación, el Estado sostuvo que ha realizado lo posible de acuerdo con su
capacidad potencial para cumplir con su obligación de investigar y que las autoridades
encargadas han sido serias y diligentes. Informó sobre la apertura de diversos expedientes y
detalló las diligencias realizadas dentro de los mismos 217, entre ellas, la identificación de 30
víctimas. En cuanto al deber de investigar dentro de un plazo razonable, Guatemala se refirió a
la complejidad de los hechos, a la “notable inactividad” de las víctimas en la última década y a
“las diversas” diligencias de investigación llevadas a cabo. Por otra parte, alegó “la legalidad y
procedencia de la Amnistía promulgada” a través de la Ley de Reconciliación Nacional (LRN).
Respecto de los delitos a los cuales, según el Estado, no es aplicable la amnistía de conformidad
con la LRN, sostuvo que no sería aplicable el delito de genocidio a los hechos del caso, dado que
el enfrentamiento guatemalteco no se originó como un conflicto de carácter interétnico, y que
los delitos de desaparición forzada y tortura solo pueden ser imputados respecto a hechos
acaecidos posteriormente a su tipificación y entrada en vigencia en el año 1996. En cuanto al
delito de desaparición forzada, reiteró que este es permanente, mas no continuado (supra
párrs. 15 y 128). Así, indicó que “aunque no sea posible ejercer la persecución penal respecto a
hechos ocurridos en el marco del enfrentamiento armado interno […] el Estado de Guatemala
acepta [la] responsabilidad y obligación de investigar la verdad histórica y reparar o resarcir a
las víctimas a nivel interno”. Finalmente, refirió que el enfrentamiento no fue una forma de
discriminación contra el pueblo maya, sino que fue un conflicto que se originó para derrocar al
Gobierno, por lo que solicitó a la Corte declarar que no violó el derecho a la igualdad.
209. Como ya se señaló, en la audiencia pública el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párr. 51, 55 y 56).
B.
Consideraciones de la Corte
210. El Estado ha manifestado su reconocimiento de responsabilidad por la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Sin embargo, como se ha señalado, el Estado no especificó
los hechos que generarían dichas violaciones ni en perjuicio de quiénes se configurarían. Dado
que este caso versa sobre una pluralidad de violaciones graves de derechos humanos sucedidas
en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, a continuación la Corte se referirá a su
217
En particular, sostuvo que a partir del año 2011 se investigan “diversos hechos ocurridos en esa región” dentro del
expediente MP001-2012-364, presuntamente tramitado por la Unidad de Casos Especiales del Enfrentamiento Armado
Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos.