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261. La Corte ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia,
en particular en casos de desaparición forzada, ya que el derecho a conocer el paradero de las
víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad. Sin
embargo, hasta la fecha aún se desconoce el paradero de las personas desaparecidas y, como
se señaló, existen restos recuperados durante las exhumaciones que aún no han sido
identificados (supra párr. 147). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara la
violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de las víctimas de
desaparición forzada. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de
acceso a la justicia.
B.4. Conclusiones
262. La Corte considera que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento
de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los
hechos del presente caso, obligación que se encontraba pendiente al momento del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha
obligación fue reafirmada por el Estado con motivo del depósito del instrumento de ratificación
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém
do Pará, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (supra párrs. 215 y 250), por lo que el
Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de que las ratificó.
263. A más de 30 años de sucedidos los hechos y 23 años de las primeras denuncias (supra
párr. 259), las investigaciones abiertas en relación con los hechos de este caso permanecen en
etapa de investigación, se constatan demoras prolongadas y omisiones en el recaudo de
prueba, y en la mayoría de los expedientes examinados no se advierten acciones dirigidas a la
determinación de los responsables de los hechos, o bien, solo se realizaron indagaciones
respecto de miembros de las PAC, sin que se haya investigado a algún miembro del ejército
guatemalteco. Lo anterior, pese a que en reiteradas oportunidades se denunció la participación
de estos últimos en los hechos y a que los denunciantes brindaron los nombres de los presuntos
responsables y los lugares donde podrían ser encontrados. Así, el Tribunal estima que la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de
los hechos del caso cometidos en contra de los miembros de la aldea de Chichupac y
comunidades vecinas del municipio de Rabinal, incluyendo los autores materiales e
intelectuales, no ha sido dirigida eficazmente, con debida diligencia y dentro de un plazo
razonable de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de graves
violaciones a los derechos humanos ocasionadas o alegadas, dentro del particular contexto en
el cual sucedieron. Por otra parte, las investigaciones tampoco han sido encaminadas hacia la
localización de todas las víctimas desaparecidas, ni han sido debida y oportunamente
identificados todos los restos encontrados en las diversas exhumaciones realizadas, se reitera, a
partir del impulso procesal de los familiares de las víctimas. Todo ello ha vulnerado, en
particular, el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas.
264. Este Tribunal ha señalado que “Guatemala tiene un problema grave con respecto a la
impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de
los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado” 324. La Corte considera que la
actuación del Estado en la investigación de los hechos del presente caso demuestra una clara
voluntad por parte de las autoridades de que los mismos permanezcan en la más absoluta
impunidad, lo cual resulta en una responsabilidad agravada por el incumplimiento de su deber
de investigar graves violaciones a los derechos humanos.
324
12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 125.