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en contra del Estado de Guatemala por los mismos hechos”.
A. Excepción de falta de competencia ratione temporis
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
15. El Estado interpuso la excepción de falta de competencia ratione temporis. Sostuvo que
el 9 de marzo de 1987 “presentó una reserva por medio de la cual limit[ó] la competencia de
la Corte […al conocimiento] de asuntos posteriores a la fecha en que dicha declaración [fue]
presentada”. Indicó que la Corte “no puede extender su competencia temporal […] alegando
[una] conducta continuada o permanente […], utilizando como base una excepción al principio
de irretroactividad de los tratados”. Explicó la diferencia entre un delito continuado y uno
permanente en su ordenamiento interno, y señaló que la desaparición forzada es un delito
permanente, ya que es de ejecución instantánea pero sus efectos persisten en el tiempo. Por
ello, “Guatemala no acepta” que los hechos del caso sean considerados como desapariciones
forzadas, ya que se estaría modificando “la tipificación de dicha conducta de manera
retroactiva […]”. Finalmente, el Estado alegó “que en ningún momento pretende negar los
hechos, ni pretende negarle a las víctimas, las reparaciones que les pudieran corresponder por
ser víctimas del enfrentamiento armado”. En este sentido, manifestó que “conoce sus
obligaciones respecto a los hechos ocurridos en el enfrentamiento armado [y por esta razón
creó el] Programa Nacional de Resarcimiento”, el cual tiene por finalidad brindar reparaciones
“a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado [y] por la
insurgencia”. Sin embargo, esto no significa que esté retirando “su reserva para que la Corte
pueda conocer de dichos hechos”.
16. En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión señaló que “somete a la jurisdicción
de la Corte las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con
posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la
Corte […] por parte del Estado”. Lo anterior, “sin perjuicio de que […] Guatemala acepte la
competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 62.2 de la Convención”. Sin embargo, en su escrito de observaciones
a las excepciones preliminares, la Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad
realizado por el Estado ante ella y reiterado en su contestación ante la Corte implica una
renuncia a la limitación temporal de competencia efectuada por Guatemala, “otorgando así su
consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las
violaciones que se configuren al respecto”. Durante la audiencia pública, la Comisión también
señaló “violaciones que tuvieron inicio de ejecución antes de la aceptación de la competencia
de la Corte [pero] continuaron ocurriendo con posterioridad a dicha fecha”. Sostuvo además
que las investigaciones internas fueron iniciadas con posterioridad al reconocimiento de
competencia del Tribunal. Finalmente, manifestó que lo que interpuso el Estado no fue una
“reserva”.
17. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “la Corte
puede conocer los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad [al 9 de marzo de
1987…] y que hayan generado violaciones […] de ejecución instantánea y continuada o
permanente”, y aquellas “de carácter continuado o permanente aunque el primer acto de
ejecución haya tenido lugar antes de la fecha de reconocimiento”. Sin embargo, en su escrito
de observaciones a las excepciones preliminares, señalaron que el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado ante la Comisión y reiterado en su contestación ante la
Corte implica una renuncia a la limitación temporal de competencia.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. El Tribunal observa que el Estado pretende inhibir a la Corte del conocimiento de los
hechos del caso que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que