2 principio de economía procesal, […] expres[ó] su conformidad con la declaración por affidávit de la testigo, [señora] Emma de Ramón” y “solicitó se mantenga lo dispuesto en la [citada R]esolución […], que establece que [la] declaración [del perito Juan Carlos Marín] sea rendida ante fedatario público”. CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal1 (en adelante “el Reglamento”). 2. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3. A efectos de abordar las observaciones y la solicitud de reconsideración indicada, la Corte examinará y hará consideraciones sobre la modalidad del testimonio de la señora Emma de Ramón y del peritaje del señor Juan Carlos Marín. 4. Los representantes señalaron en su solicitud (supra Visto 2) que les “parec[ía] de la mayor relevancia que la Corte pu[diera] escuchar el peritaje del Profesor Marín y t[uviera] la oportunidad de hacerle preguntas durante la audiencia”. Al respecto, indicaron que “[l]a materia del peritaje del [señor] Marín es compleja y[,] al referirse a[l] derecho chileno[,] es la que puede producir más preguntas”. Asimismo, alegaron que el peritaje del señor Marín “es clave para entender las razones del comportamiento de la Corte Suprema al momento de decidir el recurso extraordinario de queja por el [cual presuntamente] le quitaron la custodia de sus hijas a la [señora] Atala”. Al presentar su lista definitiva de declarantes, los representantes señalaron que consideran dicha declaración “esencial para entender el uso discriminatorio y absolutamente excepcional del recurso de queja, con el solo objeto de discriminar en base a la orientación sexual de la jueza Karen Atala”. 5. La Comisión indicó que no existía impedimento para aceptar la solicitud (supra Visto 4). Por su parte, el Estado observó que tanto el testimonio de la señora Emma de Ramón como el peritaje del señor Juan Carlos Marín debían ser recibidos por declaración rendida ante fedatario público (supra Visto 4). 6. Los representantes ofrecieron en la debida oportunidad procesal tanto el testimonio de la señora Emma de Ramón como el peritaje del señor Juan Carlos Marín (supra Visto 1). El objeto y la modalidad de dichos testimonio y peritaje fueron determinados mediante la Resolución del Presidente de 7 de julio de 2011 (supra Visto 1). 7. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste peculiaridades que explican que, sin que se deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2, procure recibir la prueba que estime necesaria y tendiente para el señalado fin. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2010, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo segundo.

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