ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción. ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad. ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente. El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses. ARTICULO 615.- Competencia para el juicio de adopción. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión 119. VII FONDO 74. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1, 11, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en el marco de un alegado proceso de declaración de adoptabilidad en perjuicio de María, su madre y Mariano. Si bien el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los mencionados derechos, esta Corte considera útil pronunciarse en el presente capítulo sobre (1) la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a 119 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Ley 26.994 de 1 de octubre de 2014. Texto disponible http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000en línea en la dirección 239999/235975/norma.htm#16. Citado por las representantes en sus alegatos finales, folio 449. 28

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