la familia y derechos de la niñez; (2) las garantías judiciales y la protección judicial, y (3) el
derecho a la igualdad y a vivir libre de violencia.
VII-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA FAMILIAR, PROTECCIÓN
A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ 120
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
75. La Comisión consideró que el Estado incurrió en una serie de acciones y omisiones
que se tradujeron en un actuar negligente respecto a la protección de los derechos de María
y su hijo. Tales actos resultaron incompatibles con la dignidad de adolescente, mujer y
madre de María y ocasionaron un daño profundo e irreparable a su derecho a construir un
vínculo afectivo. Resaltó que, desde el inicio del proceso y durante un plazo irrazonable,
diversos actores estatales incumplieron con su deber de garantizar el derecho a la familia
de las presuntas víctimas y el derecho a la identidad de Mariano. En particular, no consta
que el Estado hubiese brindado algún tipo de asesoría o apoyo para asegurar que la decisión
de María y su madre respecto a la adopción del niño por nacer fuese libre e informada.
Asimismo, no se tuvo en cuenta la opinión de otros miembros de la familia de origen.
Consideró, además, que el Estado falló en adoptar medidas oportunas para favorecer el
relacionamiento de María con su hijo, el cual se vio seriamente afectado por las demoras de
las autoridades en la conducción del proceso judicial.
76. De la misma manera, argumentó que en este caso se manifestaban varios factores de
riesgo que colocaban a María y su familia en una situación de vulnerabilidad: el ser niña, el
haber quedado embarazada a los 12 años, el estado de pobreza en que se encontraba la
familia y los antecedentes de violencia intrafamiliar que habían derivado en la exclusión del
padre. Debido a la confluencia de estos factores, el Estado tenía un deber de actuar con
diligencia estricta o reforzada para garantizar los derechos de María. Agregó que, al no
tomar en cuenta la voluntad de María, el Estado reforzó un estereotipo arraigado que niega
la capacidad de las niñas y adolescentes en situación de pobreza para expresar y tomar
decisiones sobre su propio destino.
77. La Comisión concluyó que el Estado no protegió el derecho a la familia de María, su
madre y su hijo Mariano ni cumplió con sus obligaciones especiales que derivan de los
derechos de las presuntas víctimas. Ello causó un severo sufrimiento y angustia que afectó
el derecho a la identidad de Mariano, interfiriendo de manera arbitraria en el derecho a la
vida familiar de las presuntas víctimas.
78. Las representantes señalaron que “es obligación del Estado, como forma de
protección de niñas y niños, asegurar el crecimiento de los mismos en el ámbito familiar.
No solo evitando intromisiones innecesarias, injerencias arbitrarias, sino en el caso que la
familia tenga dificultades para cumplir con su cometido, brindando los apoyos y
herramientas necesarias”. Estimaron que “[s]i la familia nuclear, no puede brindar la
contención aún con los apoyos se requerirá la intervención de la familia ampliada, a quien
también, en caso de requerirlo, el Estado brindará apoyo y contención, siempre con el objeto
de evitar que el niño sea alejado de su núcleo familiar”. Consideran que “no existe motivo
alguno para separar a ‘Mariano’ de su mamá y el prolongamiento de este proceso, [y que]
manteniéndolos separados, sin justificación alguna, lesiona el derecho de ambos a la familia
y al art. 19 de la [Convención]”.
120
Artículos 5.1, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
29