que la familia a la que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia
biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al
niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del
Estado” 138. De la misma manera, respecto a las obligaciones del Estado, el artículo 20 de la
Convención de los Derechos del Niño, establece que “los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” y el artículo 27
establece la obligación de los Estados partes de adoptar “medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
89. Las niñas, niños y adolescentes deben permanecer en su núcleo familiar de origen,
salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por
separarlos de su familia 139. Sobre la posibilidad de separación, el Comité de los Derechos
del Niño sostuvo que “[a]ntes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo
a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o
aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea
necesaria para proteger al niño. Los motivos económicos no pueden ser una justificación
para separar al niño de sus padres” 140. De la misma manera, la Comisión ha afirmado que
“cuando los progenitores sean jóvenes adolescentes menores de 18 años y hayan
manifestado su voluntad de renunciar temporal o definitivamente a sus responsabilidades
parentales, concurre el deber especial de protección a favor de los progenitores puesto que
ellos mismos merecen esta protección que les dispensa el artículo 19 de la CADH y VII de
la DADH por ser personas menores de 18 años” 141. Por consiguiente, el Estado debe tomar
medidas no solo en favor del niño o niña, sino también en favor de sus progenitores que
también son objeto de protección especial.
90. De esta forma, el Estado, frente a la protección del vínculo familiar, tiene dos tipos de
obligaciones, por una parte, debe velar porque no se produzcan injerencias arbitrarias o
abusivas en la vida familiar (artículo 11 de la Convención) así como tomar medidas para
garantizar la protección de esa vida familiar (artículo 17 del mismo instrumento). En esta
línea, el Tribunal considera que para análisis del caso concreto es necesario analizar
conjuntamente los artículos 11.2 y 17 de la Convención, siguiendo los parámetros generales
del artículo 19 ya que tanto la madre como el hijo eran personas menores de edad al
momento de los hechos.
B.1.3. Análisis de la injerencia al derecho a la familia y derechos de la
niñez en el caso concreto
a) Falta de consentimiento por parte de la madre
91. El artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño establece como obligación del
Estado velar porque los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus padres contra
138
Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012,
párr. 119, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 163.
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 72, 75 y 77; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra,
párr. 47, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151.
139
140
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 , supra, párr. 61.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado
alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en la Américas”, OEA/Ser.L/V/II: Doc 54/13, 17 de octubre
de 2013, párr. 134.
141
33