recogidos por esta Corte en su jurisprudencia, en particular, en la OC-17/02, donde indicó
que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones
determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su
familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal” 155.
102. En el presente caso las acciones, tanto del personal de maternidad como en el ámbito
judicial, se encaminaron hacia un proceso de adoptabilidad, a pesar de que tal proceso no
podía iniciarse sin el consentimiento expreso, libre e informado de los padres posterior al
nacimiento del niño. De acuerdo con la legislación interna, el Estado podía tomar medidas
con el fin de garantizar la protección del niño una vez nacido, si consideraba que estaba en
riesgo su interés superior. Sin embargo, estas medidas debían tener un carácter temporal y
no debían encaminarse forzosamente hacia un proceso de adopción. De esta forma, tal
como lo menciona la testigo Alejandra Verdondoni, Defensora Civil “el niño no debió ser
entregado a una familia inscripta en el Registro único de adoptantes desde el primer
momento, sino a un hogar solidario hasta definir la situación” 156. De esta forma, una
situación que en principio debía ser temporal, ha perdurado en el tiempo volviéndose en la
realidad afectiva de un niño por más de ocho años.
103. De los hechos del caso también resulta claro desde la primera entrevista realizada por
las trabajadoras sociales de la Defensoría Provincial de Niños, Niñas y Adolescente y de la
Maternidad que miembros de la familia cercana de María no estaban de acuerdo con la
adopción y se había ofrecido a ayudar con el cuido del bebé por nacer (supra, párr. 41) 157.
A pesar de lo anterior, ni las trabajadoras sociales de la Maternidad, ni las instancias
administrativas y judiciales involucradas en el proceso de guarda, exploraron esta
posibilidad. De esta forma, el Estado no cumplió con su obligación de darle a María y a su
familia ampliada los apoyos necesarios para enfrentar su situación.
104. Por otra parte, en el marco del procedimiento judicial, desde su primera actuación con
patrocinio legal, María solicitó el contacto con su hijo (supra, párr. 64) 158. De la misma
manera, desde su primer informe preliminar, las Juntas Especiales en Salud Mental
recomendaron el contacto de María con Mariano (supra, párr. 59) 159. Sin embargo, no fue
sino hasta en abril de 2016, un año después de haberse presentado la solicitud, que la jueza
interviniente autorizó un régimen de visitas entre María y Mariano (supra, párr. 66). Este
proceso de vinculación estuvo marcado por la falta de flexibilidad, su realización en espacios
poco propicios, la interrupción de los encuentros en varias ocasiones y la dificultad de que
participaran miembros de la familia directa de María, en particular, su madre (supra, párrs.
66 a 68). Debe tomarse en cuenta que estas decisiones y actuaciones sobre la vinculación
entre María y Mariano afectaron a este último en un periodo particularmente importante en
su formación como persona como lo es la primera infancia. El Comité sobre los Derechos
del Niño ha señalado que la primera infancia es un período esencial en la realización de
Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 76 y 77, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C Np. 396, párr.
173.
155
156
Declaración dada ante fedatario público por Alejandra Verdondoni el 18 de noviembre de 2022
(expediente de prueba, folio 12151).
157
Cfr. Acta de Vista y Entrevista Domiciliaria de 8 de agosto de 2014 firmada por F.F. Trabajadora Social
(expediente de prueba, folios 85 y 86).
158
Cfr. Escrito presentado por V.J. en calidad de abogada de María el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal
Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba,
folio 153).
159
Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado
de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247).
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