los derechos del niño donde, inter alia, se crean vínculos emocionales fuertes con sus padres y sientan la base de su salud física y mental, la identidad personal y cultural y el desarrollo de sus aptitudes 160. 105. De esta forma, tanto las acciones como las omisiones estatales a lo largo del proceso administrativo y judicial implicaron una afectación a la vida en familia. Por consiguiente, se considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17 en perjuicio de María, su madre y Mariano. Asimismo, al no haber tomado en cuenta el interés superior de Maria, quien era una niña cuando se la separó de su hijo, también se vulneró el artículo 19 en su contra. B.2. Derecho a la identidad 106. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7.1. establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho “a conocer a sus padres y a ser cuidado[s] por ellos”. De la misma manera, el artículo 8.1 señala que “[l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Si bien el derecho a la identidad no se encuentra expresamente codificado en la Convención Americana, este Tribunal ya lo ha reconocido y lo ha conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso 161. De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana” 162. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. De esta forma, la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez 163. 107. En el ámbito interno, el artículo 11 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (ley No. 26061) establece como un derecho, el derecho a la identidad. Entre otros aspectos regula que las niñas, niños y adolescentes “[t]ienen derecho 160 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 6 161 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 61. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, 71º Período ordinario de sesiones, Río de Janeiro, Brasil, Documento CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXIO/07), de 10 de agosto de 2007, punto resolutivo segundo. 162 163 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 113, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 62. 38

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