a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley” (supra, párr. 70). 108. Las circunstancias en este caso implicaron que Mariano creciera desde su nacimiento con el matrimonio López, permaneciendo en una situación jurídica indeterminada hasta la fecha. En efecto, las diferentes actuaciones y omisiones de los entes administrativos y judiciales convirtieron una medida precautoria en una situación que se ha extendido por más de ocho años lo que ha afectado su derecho la identidad. En este sentido, las Juntas Especiales de Salud Mental, en su Informe Final en el marco del proceso de medidas cautelares, dictaminaron la necesidad de fomentar el contacto entre María y Mariano y de que el niño conozca su historia 164, de acuerdo con su progresivo desarrollo emocional (supra, párr. 59). 109. El hecho de que Mariano no conozca su propia historia implicó, además, la imposibilidad para este Tribunal de poder citarlo y oírlo directamente en el marco del proceso interamericano. En efecto, en atención a su interés superior, se consideró que no era prudente que tomara conocimiento de la identidad de su madre en el marco de un proceso judicial, sin el debido acompañamiento psicológico debido, respondiendo a su grado de desarrollo emocional. De esta forma se demuestra cómo esta violación a su derecho a la identidad influye en otros derechos, en particular su derecho a ser oído. 110. Asimismo, otro obstáculo en la construcción de la identidad de Mariano fue la determinación de su paternidad. Consta en el expediente de las medidas cautelares que María solicitó al Tribunal de Familia la realización de una prueba de ADN para determinar la paternidad de Mariano, sin embargo, esta medida, necesaria en el marco del proceso de determinación de adoptabilidad, nunca fue ordenada dentro de ese proceso. María tuvo que iniciar un proceso de filiación separado con el fin de que se ordenara la pericia y se determinara quién era el padre de Mariano (supra, párr. 69). 111. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la identidad de Mariano. B.3. Derecho a la integridad personal 112. En lo que concierne al derecho a la integridad personal, esta Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, además prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta 165. Respecto a la separación de niñas y niños de sus familias, este Tribunal ya ha considerado que puede generar afectaciones específicas en su integridad personal de especial gravedad, 164 Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247). 165 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 91. 39

Seleccionar párrafo de destino3