las cuales pueden tener un impacto duradero 166, tanto en los hijos e hijas como en sus
progenitores.
113. En el caso particular, debe además tomarse en cuenta que, al momento del parto,
María era una niña, por lo que se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad,
frente a la cual el Estado tenía un deber de protección reforzada. Si bien se le brindó atención
psicológica, el abordaje que recibió por parte del personal de la Maternidad, en donde fue
encaminada para forzar la decisión de entregar a su hijo en adopción, hizo que desarrollara
una actitud de desconfianza hacia el personal. Asimismo, a lo largo del procedimiento
administrativo y judicial, los esfuerzos se concentraron en determinar el interés superior de
Mariano, sin tomar en cuenta que su madre también era una niña, cuyo interés también
debía ser tomado en cuenta. No cabe duda de que estas actuaciones generaron un severo
sufrimiento y angustia que afectó la integridad personal de María. Por lo anterior, se
considera que el Estado vulneró la integridad personal de María, incumpliendo con su deber
de protección reforzada al tratarse de una niña.
B.4. Conclusiones
114. Por lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta el reconocimiento de
responsabilidad realizado por el Estado, la Corte encuentra que Argentina es responsable
por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a
la familia y a los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 5, 11.2, 17 y 19 de la
Convención Americana, en perjuicio de María. Asimismo, es responsable de la violación a
los derechos a la vida familiar, a la protección a la familia, derecho a la identidad, y a los
derechos de la niñez, consagrados en los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención
Americana, en perjuicio de Mariano. Finalmente, es responsable de la violación de los
derechos a la vida familiar y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 11.2 y
17 de la Convención, en perjuicio de la madre de María.
VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 167
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
115. La Comisión consideró que el proceso inició de forma irregular, y que esas
irregularidades se mantuvieron a lo largo de su sustanciación. Alegó que las diferentes
autoridades que intervinieron no garantizaron el derecho de María y su madre a contar con
asistencia y representación legal. Agregó que “las autoridades judiciales intervinientes no
asumieron la postura proactiva que el caso demandaba ni adaptaron los procedimientos y
los rituales judiciales para hacerlos comprensibles a los ojos de María y de su madre”. Estimó
que “las actuaciones judiciales no resultaron efectivas para proteger los derechos ni de
‘María’ ni de su hijo, y terminaron por dilatar el proceso judicial generando una situación de
falta de certeza jurídica y de mayor alejamiento del niño […] con su madre biológica”.
Además, “a la fecha de aprobación [del Informe de Admisibilidad y Fondo], el juzgado de
familia interviniente en el caso aún no se ha adoptado una decisión de fondo que determine
la filiación del niño ‘Mariano’”, por lo que “la situación jurídica del niño […] bajo el cuidado
del matrimonio ‘López’ parece asemejarse a una guarda de hecho con aquiescencia judicial
a causa de la inactividad de los órganos judiciales intervinientes”.
166
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 100, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 365.
167
Artículos 8.7 y 25.1 de la Convención Americana.
40