130. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño, niña o adolescente de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez 199. No basta con escuchar al niño, niña o adolescente, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que sus opiniones sean evaluadas mediante un examen caso por caso 200. Si el niño, niña o adolescente está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión 201. 131. En el presente caso, como se explicó en el acápite anterior, el Estado no garantizó que el consentimiento dado por María para entregar en adopción a su hijo por nacer fuera un verdadero consentimiento libre e informado (supra, párrs. 91 a 99), por lo que no se puede considerar que, en este acto tan importante para el resto de su vida, se respetara realmente su derecho a ser oída, ya que no constó que le dieran información completa y adecuada para tomar esa decisión, la cual se hizo bajo la presión del personal de la maternidad que afirmaba que se trataba de la única solución posible a su situación. 132. Por otra parte, a lo largo del procedimiento judicial seguido, el derecho de María de ser oída también fue obstaculizado en varias ocasiones. En efecto, si bien el expediente se encuentra caratulado “[María] s/medida precautoria”, esta Corte ya constató que el proceso no fue iniciado a instancia de María sino por un escrito de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes el 1 de agosto de 2014 (supra, párr. 38). Asimismo, no fue sino hasta el 2 de marzo de 2015 se citó por primera vez a María a una audiencia. Además, la primera actuación de la Defensa Civil en representación de María se dio el 19 de marzo de 2015, casi 7 meses después de iniciado el procedimiento (supra, párr. 53). De esta forma, actos centrales del proceso, como la decisión de entregar a Mariano al matrimonio López, se dieron no solo sobre la base de un documento que no reflejaba un consentimiento libre e informado, sino que omitieron la participación legal de la madre y, por consiguiente, se realizaron sin que ésta fuera oída. 133. El 2 de septiembre de 2016, María decidió cambiar su representación legal, por lo que presentó un escrito solicitando el cambio, además de volver a solicitar la vinculación con su hijo y su restitución 202. Sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, la jueza rechazó la solicitud, alegando la necesidad de una nueva evaluación psicológica para determinar si María tenía la madurez suficiente para designar sus propias abogadas 203. No es sino hasta el 1 de febrero de 2017 que se acepta el patrocinio legal elegido por la propia María 204 (supra, párr. 59). 134. De esta forma, este Tribunal considera que a lo largo del proceso no se cumplió con el deber reforzado de escuchar a María, quien era una niña al momento de los hechos, ya 199 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 15. 200 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párrs. 28 y 29. 201 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra, párr. 44. Cfr. Escrito presentado por María el 2 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folios 7252 a 7264) 202 203 Cfr. Decreto de 21 de septiembre de 2016 de la Jueza S.S. en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7266). 204 Cfr. Auto del 1 de febrero de 2017 del Juzgado de Familia No. 5 (expediente de prueba, folio 1176). 46

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