144. Finalmente, esta Corte ha dicho que, para determinar la razonabilidad del plazo, también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en éste, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 216. 145. La falta de diligencia y la duración excesiva del proceso implicó en el caso concreto que Mariano haya permanecido durante más de 8 años, desde su nacimiento hasta la actualidad, con el matrimonio López a pesar de que no cuentan con una declaratoria de guarda. De esta forma se ha perpetuado una situación con vocación temporal. Si bien se estableció un régimen de visitas entre María y su hijo, éste se vio obstaculizado y no ha permitido una verdadera vinculación entre madre e hijo (supra, párrs. 64 a 68). Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas a los derechos de María, su madre y su hijo. 146. El retraso judicial en este caso sirvió, además, de fundamento para que los jueces de alzada justificaran la decisión de no proceder con el reintegro y mantener el procedimiento de declaración de adoptabilidad. De esta forma, el Tribunal Colegiado de Familia, al conocer del recurso de revocatoria indicó: “[l]a jueza de trámite evita con una mirada reduccionista en el sentido que los intereses de las dos personas menores de edad se conjugan disponiendo vgr. el reintegro propuesto, pues ello importaría desconocer que al momento del dictado de la resolución en crisis ese niño llevaba más de un año con sus actuales cuidadores” 217. La Cámara de Apelaciones, por su parte, consideró en su resolución que se debía “ponderar el transcurso del tiempo y el impacto que ello produce de por sí en las decisiones judiciales, además de los cambios estructurales que acontecieron en la vida de cada uno de los interesados” y que: [R]esulta claro que en la actualidad no podemos eludir el transcurso del tiempo ocurrido sin que aún exista una resolución acerca de la medida tomada -siendo secundario e inútil pretender determinar ahora los motivos o los responsables que conllevaron a esa situación sumamente perjudicial e irreversible-, por lo cual no queda otra opción que aplicar el único procedimiento previsto en la referida norma actual y llevar adelante la discusión planteada oportunamente, garantizando de tal manera la participación de los parientes biológicos y también del matrimonio que tiene el niño bajo su cuidado, quienes si bien participan en autos como terceros, siendo los cuidadores a cargo, son también principales interesados en la decisión, máxime si se tiene en cuenta que conviven con el niño desde su nacimiento y hasta la fecha 218. 147. Este Tribunal, en una Sentencia de 2012 en el caso Fornerón e hija Vs. Argentina, ya había condenado al Estado por la violación a los derechos de un padre cuyo proceso de determinación de guarda y de visitas había sobrepasado el plazo razonable, considerando, además, que el retraso judicial, fue uno de los fundamentos mismos para la decisión de no otorgarle la guarda. Al respecto, subrayó que “la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el 216 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 132. Cfr. Resolución No. 994 de 23 de abril de 2019 del Tribunal Colegiado de Familia No.5 (expediente de prueba, folio 1660). 217 218 Acuerdo No. 173 del 7 de julio de 2021 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (expediente de prueba, folio 7859). 50

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