interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales” 219. De la misma manera, en el asunto L.M. respecto de Paraguay, la Corte subrayó que “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo” 220. Por ende, “la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual” 221 y volver nugatoria y perjudicial para los intereses de Mariano y su madre cualquier decisión en contrario. En el presente caso, por lo expuesto previamente, resulta también evidente que la demora excesiva contribuyó a justificar una situación de hecho y mantener la permanencia de Mariano con el matrimonio López, a pesar de la voluntad de María y su familia de que fuera reintegrado con su familia de origen. 148. Con base en todo lo anterior, la duración total del procedimiento de más de ocho años sin que se haya llegado a una decisión definitiva sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda y a la vinculación de un niño con su madre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María, su hijo Mariano y su madre. Asimismo, al tratarse de un proceso en que participaban un niño y una niña, se considera que también se vulneró el artículo 19 en perjuicio de María y de su hijo Mariano. B.4. Derecho a un recurso efectivo 149. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 222. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso posea tal característica, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 223. Asimismo, es necesario que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas 224. 219 Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 105. 220 Asunto L.M., supra, párr. 18. 221 Asunto L.M., supra, párr. 18. 222 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 103. 223 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103. 224 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 133. 51

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