Mariano eran personas menores de edad, se considera también que se violó el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de ambos. VII-3 DERECHO A LA IGUALDAD Y A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA 229 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 153. La Comisión consideró que “un análisis global de los hechos permite concluir que María fue víctima de graves hechos que afectaron sus derechos a un trato igualitario y a vivir una vida libre de violencias”. Indicó que desde que la diagnosticaron su embarazo sus opiniones nunca fueron tenidas en cuenta y todas las actuaciones del Estado estuvieron orientadas a lograr la entrega de Mariano. Por lo anterior consideró que el Estado era responsable de la violación a los derechos a la igualdad ante la ley y a vivir una vida libre de violencia. 154. Las representantes consideraron que “[María] nunca tuvo un trato adecuado a sus diferentes capas de vulnerabilidad ni en ninguna de ellas”, y que “ninguna de las autoridades estatales ha intentado compensar las condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la justicia”. Estimaron que “las presuntas víctimas han sufrido en este caso, no solo discriminación por su condición de vulnerabilidad sino una clara violación a la igualdad en relación con el trato y la participación judicial otorgada a los custodios”. Agregaron que la discriminación también se patentizó en el hecho de que nunca se tuvo en cuenta la palabra de María en el diseño de los encuentros con Mariano y en las sentencias judiciales que nunca tuvieron en cuenta la interseccionalidad de vulnerabilidades de María y su madre. 155. El Estado no se pronunció explícitamente sobre esta violación. Sin embargo, en su reconocimiento de responsabilidad, indicó que “las autoridades omitieron abordar el caso desde una perspectiva que tomara en especial consideración el contexto de vulnerabilidad en el que ‘María’ y su madre se encontraban”. Asimismo, reconoció la violación a los artículos 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará. B. Consideraciones de la Corte 156. En el presente caso, esta Corte considera que en María confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte subraya que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores230. 229 Artículos 1 y 24 de la Convención Americana y 7.a) de la Convención de Belem do Pará. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, s Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 191, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253 230 53

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