solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 241.
166. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el
capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación
con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 242, la Corte analizará las
pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos
del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a
reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien han sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido
en esta. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a María, su madre y
Mariano, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII
serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución
168. La Comisión solicitó “[a]doptar todas las medidas necesarias para reparar de una
manera integral las violaciones a los derechos humanos sufridas por ‘María’, por su madre
y por el niño ‘Mariano’ con la asistencia apropiada y tomando en consideración el interés
superior del niño”. Asimismo, requirió “[a]doptar las medidas necesarias, adecuadas y
efectivas para garantizar el establecimiento y mantenimiento de un vínculo del niño
‘Mariano’ con su madre ‘María’, removiendo todos los obstáculos que puedan existir, tanto
de índole jurídica como material, que impidan que el niño y su madre construyan y
fortalezcan dicho vínculo”. Además, solicitó “[a]doptar de la manera más expedita posible
una solución definitiva al proceso judicial en el cual se debate la situación de adoptabilidad
del niño ‘Mariano’ respetando los derechos de ‘María’ a las garantías judiciales y a la
protección judicial y teniendo presente en todo momento el interés superior del niño
‘Mariano’”.
169. Las representantes tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus
alegatos finales escritos, solicitaron “la restitución del niño a su familia biológica”, para lo
cual requirieron “la ayuda de distintas disciplinas y los recursos materiales para evitar daños
en la restitución”. En este sentido, indicaron que la reparación debe incluir: a) “[e]l
nombramiento de profesionales expertos que establezcan un plan de acción para lograr en
forma pronta y urgente la restitución de ‘Mariano’ a su ámbito familiar, con la necesaria
colaboración de quienes custodian al niño[, brindándole] la información necesaria, de
acuerdo a su edad, de toda su historia y la de su mamá”; b) “[l]os apoyos terapéuticos
necesarios para [María] y ‘Mariano’ [en que se respete] la decisión de [María] en su elección
de terapeuta”; c) “[a]poyos de recursos económicos, para los encuentros entre madre e
hijo, lo necesario para que [María] pueda trasladarse y [que] los encuentros puedan llevarse
a cabo en lugares adecuados”; d) “facilitar el involucramiento de [María] en la toma de
decisiones sobre la vida de ‘Mariano’[, y] tomar medidas para evitar que, durante el proceso
de restitución, quienes custodian al niño tomen decisiones sobre su vida sin el
consentimiento de [María], estableciéndose la obligación de brindar toda la colaboración en
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
241
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
242
56