este proceso”, y e) “mantener la situación socioeconómica en que ha vivido [Mariano],
mientras construye identidad con su familia biológica”.
170. El Estado no se refirió a este punto.
171. En el presente caso, la Corte determinó que los procedimientos internos en el marco
de las medidas cautelares que permitieron que Mariano fuera entregado al matrimonio
López y que se iniciara un proceso de declaración de adoptabilidad, violaron los derechos a
las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia y los derechos
a la niñez reconocidos por la Convención Americana (supra, párrs. 114 y 152). No obstante,
el Tribunal considera que en el presente caso no resulta posible acceder a la solicitud de
ordenar la restitución inmediata de Mariano con su familia de origen, ya que el caso se
encuentra todavía en trámite en el ámbito interno.
172. Por consiguiente, en aras de proteger la garantía a un plazo razonable y tomando en
cuenta la influencia del paso del tiempo en las decisiones que tienen que ver con la guarda
de niños y niñas, la Corte ordena que, a más tardar, en el plazo de un año, las autoridades
competentes en el ámbito judicial interno determinen la guarda y la situación jurídica de
Mariano. Para ello se deberá tomar en cuenta las exigencias del control de convencionalidad,
la necesidad de proteger el interés superior de Mariano, así como las consideraciones y
estándares expuestos en la presente Sentencia. El Estado deberá garantizar que la opinión
de Mariano sea tomada en cuenta, de acuerdo con su grado de desarrollo emocional, para
lo cual deberá contar con acompañamiento y asesoría psicológica para que el acto de toma
de su voluntad se lleve a cabo según las recomendaciones técnicas. Asimismo, esta Corte
subraya la necesidad del compromiso del mundo adulto con la solución del caso, por lo que
se deberá facilitar la participación tanto de la familia de origen como de la familia con la que
el niño reside actualmente.
173. El Estado deberá proveer asistencia legal gratuita a María durante este proceso, así
como la representación legal de los intereses de Mariano y garantizar el acompañamiento
psicológico tanto de María como de Mariano a lo largo de todo el proceso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el capítulo sobre las medidas de rehabilitación.
174. El Estado deberá continuar con el proceso de vinculación entre María y Mariano de
acuerdo con el avance del procedimiento interno, y tomando en cuenta el interés superior
de Mariano, su grado de desarrollo emocional y las recomendaciones técnicas que surjan
durante el proceso, siempre y cuando no exista recomendación técnica en contrario.
Además, durante ese proceso se deberá velar que Mariano pueda conocer su historia de
acuerdo también con su grado de desarrollo emocional, en concordancia con la opinión de
personas expertas en la materia.
C. Medidas de rehabilitación.
175. Las representantes tanto en su Escrito de Solicitudes y Argumentos como en sus
alegatos finales escritos, indicaron que la reparación debe incluir: “[l]os apoyos terapéuticos
necesarios para [María] y ‘Mariano’ [en que se respete] la decisión de [María] en su elección
de terapeuta”.
176. El Estado no se refirió a este punto.
177. Esta Corte constata que María, desde que supo de su embarazo y durante todo el
proceso, ha sido sometida a intensos sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica
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