6 gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas5. 14. Que de los escritos remitidos por el Estado y de las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana se desprende que los beneficiarios no han informado en los dos últimos años, desde el 8 de noviembre de 2006, sobre amenazas u otro acto que pudiera poner en peligro su vida o integridad personal, sino que se han referido a cuestiones relacionadas con la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales. 15. Que, sin perjuicio de algunas dificultades en su implementación, el Tribunal observa que durante el tiempo de vigencia de las presentes medidas provisionales el Estado ha adoptado distintas acciones para proteger a Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa, tales como el servicio de escolta, rondines, provisión de teléfonos celulares y números telefónicos de emergencia. 16. Que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 17. Que como lo ha señalado el Tribunal en las solicitudes de medidas provisionales no es posible considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas6. 18. Para el Tribunal las manifestaciones de los representantes en el sentido de que las investigaciones penales deben continuar o la alegada falta de información sobre las mismas, no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales7. En todo caso, el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del fondo del caso en conocimiento de la Comisión Interamericana8. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela; supra nota 2, considerando décimo sexto; y Caso de la Masacre Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, considerando séptimo. 6 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando décimo; y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando décimo primero, y Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales respecto del Perú; supra nota 5, Considerando cuarto. 8 La Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de información del Tribunal sobre el estado procesal del presente asunto ante dicho órgano, informó que “la petición tiene asignado el número 12.229 ‘Digna Ochoa y Otros’ y se encuentra en etapa de admisibilidad”. Cfr. Asunto Pilar

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