6
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas por ellas5.
14.
Que de los escritos remitidos por el Estado y de las observaciones de los
representantes y de la Comisión Interamericana se desprende que los beneficiarios no
han informado en los dos últimos años, desde el 8 de noviembre de 2006, sobre
amenazas u otro acto que pudiera poner en peligro su vida o integridad personal, sino
que se han referido a cuestiones relacionadas con la investigación de los hechos que
motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales.
15.
Que, sin perjuicio de algunas dificultades en su implementación, el Tribunal
observa que durante el tiempo de vigencia de las presentes medidas provisionales el
Estado ha adoptado distintas acciones para proteger a Leonel Rivero Rodríguez, María de
los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda
Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa, tales como el servicio de escolta,
rondines, provisión de teléfonos celulares y números telefónicos de emergencia.
16.
Que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente
sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas.
17.
Que como lo ha señalado el Tribunal en las solicitudes de medidas provisionales
no es posible considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se
relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de
la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas6.
18.
Para el Tribunal las manifestaciones de los representantes en el sentido de que
las investigaciones penales deben continuar o la alegada falta de información sobre las
mismas, no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el
mantenimiento de las actuales medidas provisionales7. En todo caso, el análisis de la
efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que
motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del fondo del caso en
conocimiento de la Comisión Interamericana8.
5
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto
Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela; supra nota 2, considerando décimo sexto; y Caso
de la Masacre Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, considerando séptimo.
6
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del
Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando décimo; y Asunto de la
Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto.
7
Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando décimo
primero, y Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales respecto del Perú; supra nota 5, Considerando
cuarto.
8
La Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de información del
Tribunal sobre el estado procesal del presente asunto ante dicho órgano, informó que “la petición tiene
asignado el número 12.229 ‘Digna Ochoa y Otros’ y se encuentra en etapa de admisibilidad”. Cfr. Asunto Pilar