48 145. Por otra parte, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso236. Dicho deber “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”237. Según la Corte Interamericana, las resoluciones de carácter disciplinario deben contener “la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo”238. Asimismo, la exigencia de un nivel adecuado de motivación es sumamente relevante ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde corresponde analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción239. 146. En el presente caso la Comisión ya ha concluido que los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de las víctimas se verificaron de manera contraria a la prevista por el artículo 313 de la Constitución hondureña. Dicha situación tuvo como impacto una dificultad para identificar cuál era la autoridad competente para cada etapa del proceso así como para conocer la “naturaleza” y carácter definitivo o no de las resoluciones que eran emitidas por cada una de ellas, generándose una suerte de estado de incertidumbre que afectó el derecho de los jueces y la magistrada para preparar una defensa adecuada. 147. La Comisión nota además que aún bajo las reglas del modelo disciplinario aplicado de manera ad hoc en este caso, las presuntas víctimas no tuvieron una oportunidad para preparar adecuadamente su defensa y ser oídos primero ante la Corte y posteriormente ante el Consejo. 148. Así, la Comisión nota que en la etapa ante la CSJ ésta procedió a decidir sobre sus destituciones con base en el informe rendido por la Dirección de Administración de Personal, sin ofrecer un procedimiento en forma de juicio y una oportunidad para oír a las víctimas y permitir que se defendieran ante la propia Corte de los cargos y acusación formuladas por la Dirección de Administración de Personal. En este sentido, los jueces y la magistrada no fueron oídos ante la CSJ ni tuvieron posibilidad de defenderse ante ésta. 149. Adicionalmente, la Comisión observa que los acuerdos de destitución que les fueron notificados a los jueces y la magistrada no contenían una argumentación sobre los razonamientos que llevaron a los miembros de la Corte a considerar que habían incurrido en las causales disciplinarias señaladas por la Dirección de Administración de Personal. Dichos acuerdos invocan una serie de artículos de naturaleza tanto procesal como disciplinaria sin especificar su contenido ni establecer con claridad y precisión la relación con las conductas realizadas por los jueces y magistrada, ni su adecuación a las situaciones previstas en las normas que establecen las sanciones disciplinarias. Además, tales 236 Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78. 237 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.118. 238 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 239 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120.

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