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acuerdos omitieron toda motivación respecto de la gravedad de los hechos que habrían cometido los
jueces y la magistrada, así como sobre la proporcionalidad de la sanción destitución.
150. Sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana ha puntualizado que uno de los
efectos que tiene este deber es precisamente demostrar a las partes que han sido oídas y, en aquellos
casos en que las decisiones son recurribles, proporcionar la posibilidad de criticar la resolución y lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.240 En este caso, en vista de que los
acuerdos de destitución no motivados constituyeron la base sobre la cual las presuntas víctimas
presentaron sus recursos de apelación ante el Consejo sin conocer los razonamientos que estaban
detrás de las decisiones de sus destituciones, la Comisión considera que también resultó afectada su
posibilidad de preparar adecuadamente su defensa ante el Consejo.
151. La Comisión observa que tras solicitar copias de sus expedientes disciplinarios en la
etapa ante el Consejo las víctimas se enteraron de unas resoluciones que obraban en sus expedientes,
las cuales contenían los razonamientos que supuestamente motivaban sus despidos por parte de la CSJ.
Dichas resoluciones están firmadas por el Presidente de la Corte Suprema y por su Secretaria, bajo un
sello que dice “Presidencia”, sin firmas de los demás integrantes de la Corte Suprema ni certificación
que las haga constar como copia de otro documento original. La Comisión nota asimismo que, a pesar
de los cuestionamientos de las víctimas en el ámbito interno y de los peticionarios en el sistema
interamericano, el Estado no ha podido probar que dichas resoluciones hayan sido debidamente
notificadas. De esta manera, la Comisión observa que al momento de acudir a la audiencia de apelación,
las víctimas contaban por un lado, con un acuerdo de destitución de la CSJ insuficientemente motivado
pero notificado formalmente, y por otro lado, con una resolución de la Presidencia que contenía mayor
motivación pero de la cual se enteraron de manera fortuita y sin explicación alguna sobre su significado
e implicaciones en el procedimiento disciplinario. Esta situación afectó necesariamente las posibilidades
de diseñar de manera adecuada y con la seguridad jurídica requerida, la estrategia de defensa ante el
Consejo de la Carrera en el marco del recurso de apelación.
152. En vista de lo expuesto, la Comisión observa que el Estado violó el artículo 8.1 y 8.2 c) de
la Convención Americana en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso
Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza.
3.
Derecho a impugnar el fallo condenatorio y derecho a la presunción de inocencia
153. Respecto de la revisión del fallo condenatorio, la Comisión observa que los Principios
Básicos establecen que “las decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios, de suspensión o
separación del cargo estarán sujetos a una revisión independiente”241. Según lo ha desarrollado la
Relatora Especial de la ONU “todas las decisiones disciplinarias y administrativas que tengan un impacto
sobre el estatus de las juezas y jueces y magistradas y magistrados deberían tener la posibilidad de ser
revisadas por otro órgano judicial independiente”242. Sobre esta garantía, la Comisión observa que la
240
Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78.
241
242
Principio 20 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a México, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr.14. En sentido similar,
Continúa…