53 ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al 259 ente nominador como al sancionador . 163. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido que pueden existir razones excepcionales para no reincorporar a un juez en su cargo, las cuales tienen que ser idóneas para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto260. 164. En el presente caso, la Comisión observa que el criterio de “inconveniencia” no es permisible a la luz del peso y relevancia fundamentales del principio de independencia judicial. En ausencia de justificación permisible, en la práctica el Consejo impuso una nueva sanción al Juez Chévez sin forma de juicio y sin permitir su derecho de defensa por los mismos hechos que previamente había desestimado como causal disciplinaria. 165. En lo que se refiere a la supuesta “imposibilidad” para decretar la restitución, la Comisión advierte que aunque el Estado se ha limitado a indicar que su cargo fue ocupado por el reemplazo designado por la Corte Suprema, el Estado no ha probado que no existieran otros medios alternativos que permitieran ofrecer la reincorporación del juez y que fueran menos lesivos, por ejemplo, en un cargo similar de algún otro tribunal o juzgado. 166. Por otro lado, en lo que respecta al juez Barrios, la Comisión advierte que tras declarar el Consejo “con lugar” sus alegaciones en cuanto al fondo, éste decidió garantizar su permanencia en el Poder Judicial, asimismo, decidió “sin lugar” la pretensión de reintegro y salarios, pues el juez Barrios se mantuvo laborando al no producirse su sustitución por funcionario alguno. Al respecto, la Comisión observa que tras la decisión de destitución de la CSJ, el juez Barrios se mantuvo en su cargo desde el 16 de junio de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011 en espera de su sustituto. Precisamente, la decisión de destitución sin estar firme el fallo, le ocasionó durante dicho período un estado de incertidumbre respecto de su permanencia en el Poder Judicial, el cual se prolongó durante más de un año, afectando así su garantía de estabilidad en el cargo haciéndolo sujeto de libre remoción y exponiéndolo a presiones en el desempeño de su actividad jurisdiccional. La Comisión observa que el fallo de la Consejo no reconoció las violaciones cometidas durante el proceso disciplinario ni tampoco ordenó se reparara al juez Barrios por tales violaciones. 167. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a una impugnación del fallo disciplinario sancionatorio y a la presunción de inocencia en violación al artículo 8.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza. Además, la Comisión observa que este recurso no constituyó un mecanismo efectivo para proteger los derechos convencionales cuya violación ha sido declarada en el presente informe, en desconocimiento del artículo 25 de la Convención en perjuicio de Guillermo López Lone, Ramón Barrios, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza. 259 Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 81. 260 Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 124.

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