56 derecho interno, sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que una determinada acción puede entrañar 271 . Específicamente según lo ha afirmado la Corte Interamericana, “[e]n el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo” 272. 176. Desde este punto de vista, la Comisión considera que las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser precisadas por la legislación a través de fórmulas claras que acoten claramente las conductas prohibidas273. Ello implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles (…)”274. Esto resulta indispensable para que los jueces puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto275. Los regímenes sancionatorios vagos y amplios otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los procesos de enjuiciamiento de magistrados y jueces una inaceptable discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la Convención Americana276. En este sentido, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados ha sostenido que “la ley debe establecer una guía detallada de las infracciones de los jueces que puedan dar lugar a medidas disciplinarias, incluyendo la gravedad de la infracción que determina el tipo de medida disciplinaria a ser aplicada en el caso concreto”277. 2. Análisis en el presente caso a. Respecto de la ausencia de vínculo entre las normas citadas y los hechos sancionados 177. En primer término, la Comisión nota que los acuerdos de destitución de los jueces y la magistrada contienen una descripción del hecho que originaría la responsabilidad disciplinaria, y después de tal descripción, se invocan una serie de artículos. La Comisión nota que en vista de tal formulación de los acuerdos de destitución de cada una de las víctimas transcritas en la sección de 271 ECHR. Case of Maestri v. Italy (Application no. 3974/98). Judgment. Strasbourg, 17 February 2004, p.30. 272 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 273 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55. 274 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55 y Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 105-107. 275 Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108. 276 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 43 y 44. 277 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial para la independencia de magistrados y abogados, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr, párr. 57.

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