68
216. Con base en las consideraciones anteriores, corresponde a la CIDH determinar si los
procedimientos disciplinarios y las sanciones impuestas a las presuntas víctimas constituyen una
limitación al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en su condición de funcionarios judiciales,
y en caso afirmativo, si dicha limitación satisface los requisitos del test de necesidad establecidos en la
Convención Americana para tales efectos.
217. La Comisión advierte que los hechos y las causales de remoción que dan lugar a los
procedimientos disciplinarios iniciados en contra de las presuntas víctimas varían entre sí. En esta
medida, la Comisión analizará en adelante la situación particular de cada una de ellas por separado.
a.
Adán Guillermo López Lone
218. Como ha sido previamente establecido, el juez López Lone fue sometido a un
procedimiento disciplinario por la presunta infracción de varias disposiciones del ordenamiento jurídico
hondureño. Después de casi un año de trámite del procedimiento disciplinario, el 5 de mayo de 2010 el
pleno de la CSJ acordó destituir al juez López Lone, al considerar que “se enc[ontraba] debidamente
acreditado que [aquel] incurrió en incumplimiento de los deberes de su cargo, al haber participado
activamente en la manifestación política realizada el día cinco de julio del año dos mil nueve”, en
infracción de lo dispuesto en los artículos 319 de la Constitución y 3(6) de la Ley de Organización y
Atribución de los Tribunales. Al respecto, la Corte Suprema observó que “ningún juez puede alegar que
tiene derecho a participar en el debate político nacional como cualquier ciudadano, precisamente
porque los jueces no son cualquier persona”. Esta decisión fue confirmada el 24 de agosto de 2011 por
el Consejo de la Carrera Judicial, quien consideró acreditado que la presunta víctima
participó activamente en la manifestación política partidista realizada a inmediaciones del
Aeropuerto Toncontín con banderas emblemáticas de diferentes organizaciones políticas, de
distintas ideologías allí representadas, aunando a lo anterior, en los diarios de mayor circulación
del país siempre mencionó que la participación del Abogado LOPEZ LONE fue considerada como
político partidista por su condición de Juez del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, por lo
que violentó con su conducta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 319 de la
Constitución de la República […] y lo establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley de
Organización y Atribuciones de Tribunales […] ya que dicho actuar constituye una
incompatibilidad en el ejercicio del cargo de Juez, al tenor de lo que dispone el artículo 49 de la
Ley de Carrera Judicial y 156 de su Reglamento.
219. De lo anterior resulta evidente que el proceso administrativo disciplinario que removió a
Adán López Lone de su cargo como Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula
estuvo motivado en su participación en una manifestación pública realizada tras el golpe de Estado en
Honduras y en esa medida constituye una clara afectación al ejercicio no sólo de su derecho a la libertad
de expresión sino de su derecho de reunión, protegido por el artículo 15 de la Convención Americana.
220. En efecto, la Comisión Interamericana ha reconocido que el derecho a manifestarse
públicamente o a la protesta social como medio para movilizar a la sociedad a participar activamente en
el debate público y reivindicar derechos es un componente esencial del ejercicio de la democracia, y
como tal, está protegido tanto por el derecho de reunión contemplado en el artículo 15 de la
Convención Americana, como por el derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de
dicho instrumento. Tal como lo han afirmado otros órganos internacionales de protección de derechos