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cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en
huelga. [el resaltado es nuestro]
227. Se advierte, sin embargo, que esta prohibición constitucional se expresa en el marco
legal en términos distintos: por un lado, el artículo 49 de la Ley de Carrera Judicial, vigente desde 1973,
prohíbe a los funcionarios judiciales “ser miembros activos de Partidos Políticos, [e] intervenir en debates
de carácter electoral”, por su parte, el artículo 3 numeral 6 de Ley de Organización y Atribución de los
Tribunales, adoptada en 1936, prohíbe a las autoridades judiciales, entre otros: “[m]ezclarse en
reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás
ciudadanos”. [el resaltado es nuestro]
228. Como se indicó anteriormente, las causales de remoción de cargos judiciales
establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y
abstractos. Es la legislación la que debe contemplarlas a través de fórmulas claras y precisas que acoten
claramente las conductas prohibidas. Esto no significa que tengan que definirse con precisión absoluta,
pero sí que permitan prever la sanción y evitar la interpretación arbitraria por parte de la autoridad
encargada de aplicarlas.
229. En el presente caso, resulta dificultoso determinar, con la certeza que exige la estricta
legalidad, cuál es el ámbito específico de la conducta ilícita, es decir, qué es lo que el ordenamiento
jurídico le prohíbe al juez en Honduras respecto de su participación en manifestaciones públicas. Si bien
la norma constitucional prohíbe a los funcionarios judiciales participar en actividades de tipo “partidista
de cualquier clase” y el artículo 49 de la Ley de Carrera Judicial prohíbe la participación activa en
partidos políticos, el artículo 3 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, con una
formulación excesivamente amplia, parece prohibir de forma absoluta cualquier ejercicio por parte del
funcionario judicial de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión sobre asuntos de interés
general, lo que va mucho más allá de la prohibición constitucional.
230. En efecto, de la lectura del artículo 3 (6) de la Ley de Organización y Atribución de los
Tribunales como causal de remoción al juez López Lone y, tomando en cuenta la interpretación que le ha
dado el Consejo de Carrera Judicial según los elementos aportados en este proceso, resulta evidente
que esta disposición no constituye un marco jurídico capaz de orientar la conducta del funcionario
judicial, frente a la grave consecuencia que significa la remoción como sanción por el ejercicio de un
derecho humano. La prohibición de “participación en una manifestación política” a la que hace
referencia la Corte Suprema cuando acuerda la sanción de destitución de la presunta víctima está
expresada en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales en términos en exceso vagos y
amplios. Dicha norma no establece parámetros claros que permitan prever lo que se deberá entender
por manifestación de carácter político y, en este sentido, tiene como efecto práctico anular el derecho
del juez de expresar opiniones o de participar en manifestaciones públicas respecto de todos los asuntos
de relevancia pública.
231. Lo anterior resulta particularmente peligroso si se toma en cuenta que el artículo 3(6)
de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales no distingue claramente según el tipo de
conducta y expresión y no faculta al juez a valorar distintos factores relevantes, tales como el momento,
contexto y carácter de la manifestación en la que participó el juez y lo que se expresa a través de ella,
para determinar la gravedad de la falta. Aún más, la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales
ni siquiera consagra un régimen disciplinario de sanciones respecto de las faltas allí establecidas, lo que
introduce confusión sobre la base legal que autorizaría la aplicación de una sanción de la gravedad de la