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para el fortalecimiento de la sociedad democrática y el Estado de Derecho, lo cual ha sido
reiteradamente señalado por la Corte. En ese sentido, ha establecido que:
[…] Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del
sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la
Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de
351
asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. […] .
291. Específicamente en relación con los derechos políticos de las y los jueces, según lo
estableció la Corte en el caso Apitz Barbera y otros, el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder
a un cargo público, sino a acceder en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el
respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no
sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho352. Sin embargo, como lo desarrolló la
Corte en posterior jurisprudencia en el caso Reverón Trujillo, “el acceso en condiciones de igualdad
constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la
permanencia en aquello a lo que se accede” 353.
292. En este sentido, la Corte ha concluido que el artículo 23 de la Convención no sólo
establece que sus beneficiarios disfruten de los derechos políticos, sino que agrega la palabra
“oportunidades”. Esto lleva implícita la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona
que es formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos354. De esta
forma resulta esencial que el Estado cree las condiciones y mecanismos óptimos para asegurar que los
derechos políticos se ejerzan efectivamente355. En tal sentido, el Comité de Derechos Humanos ha
interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones
de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución356.
293. La Comisión considera que el presente caso reviste particularidades específicas ya que
las presuntas víctimas ejercieron actividades en contra del golpe de Estado de Honduras, teniendo la
calidad de jueces y miembros de la “Asociación de Jueces por la Democracia”. Como se ha señalado en
el apartado de hechos probados la AJD emitió diversos comunicados públicos en el contexto del golpe
351
Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140;
Corte I.D.H., La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; Corte I.D.H., Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 191.
352
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206
353
Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr.138.
354
Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6
de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145.
355
CIDH, Nota de remisión e Informe de Fondo del Caso 12.343 Edgar Fernando García y otros vs. Guatemala, 9 de
febrero de 2011, párr. 149. Corte I.D.H., Caso Castañeda Gudman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145.
356
Cfr. Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69 (CCPR/C/78/D/814/1998) at paras.
7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo
(933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July 2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2.