4 práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. 8. Que la Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. Asimismo, el Tribunal valora positivamente el hecho de que fue el Estado quien solicitó la realización de dicha audiencia con el fin de informar sobre el avance de sus obligaciones internacionales en el presente caso. * * * 9. Que en relación con el deber de adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar las normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que “[r]especto de la obligación de Chile de derogar o modificar el delito de desacato actualmente vigente en el [Código de Justicia Militar], con el objeto de ajustar los estándares internos a los establecidos [en la Convención Americana] en materia de libertad de expresión, existe pleno acuerdo en derogar la figura existente”, ya que, efectivamente, restringe el discurso público y el rol de la opinión pública en una sociedad democrática. Agregó que la manera de derogar el delito no ha sido decidida y que se estudian distintas opciones pero que “el acuerdo sustantivo es eliminar dicha disposición del ordenamiento interno, ajustando la legislación a lo dictaminado por [la Corte]”. 10. Que los representantes indicaron que el Estado “omiti[ó] la información referida a las medidas adoptadas para derogar y modificar las normas internas referidas al tipo penal de ‘amenazas’ que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de expresión”. Asimismo, resaltaron el hecho de que aún no se decidió la forma de derogar el delito de desacato. Solicitaron a la Corte que: i) reitere al Estado “el pedido de información sobre las medidas adoptadas para derogar y modificar las normas internas referidas al tipo penal de ‘amenaza’”, y ii) requiera al Estado “información actualizada sobre las medidas adoptadas para derogar o modificar la tipificación del delito de desacato en el Código de Justicia Militar”. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando sexto. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando séptimo.

Seleccionar párrafo de destino3