1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El artículo 1.1 de la Convención establece: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 110. A su vez, los artículos I.a) y b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen lo siguiente: Artículo I Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. 111. La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de personas, ha indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano84. 84 CIDH. Informe 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú. 10 de octubre de 2001. Párr. 178; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2 de mayo de 2010, párr. 103; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 131; Corte IDH, Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre 19

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