42. A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta que le
formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente efectuada por una
persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la primera contemplada en la
última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar, cuando lo estime necesario, dichas
medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte.
43. En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas previsionales
ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le impide a la Comisión
someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso correspondiente. Tampoco está obligada a
hacerlo. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales en los asuntos que no estén
en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión y, por ende, no susceptible de ser
ejercida por nadie más.
44. Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte dispusiera de medidas provisionales en
un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por la Comisión, importaría
que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más débiles antecedentes que los que
consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre bajo su conocimiento, puesto que no tendría
en cuenta la efectiva comprobación de los hechos en que se funda, por parte de ella misma, como
acontece cuando el caso se encuentra bajo su conocimiento, o de la Comisión, cuando no está sometido
a su conocimiento.
45. De manera, en consecuencia, que lo prescrito en el artículo 63.2 de la Convención debe ser interpretado
también acorde al contexto de los términos de ella 50, lo que significa que la intervención de la Comisión
en lo referente a las medidas provisionales forma parte del engranaje o mecanismo previsto por la
Convención como integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere que haya adecuada articulación o
coordinación entre sus partes. Por lo mismo, decretar medidas provisionales que, en último término,
avalen que se soslaye la convencionalmente prevista intervención de la Comisión, se afecta
negativamente al SIDH en su conjunto. Y eso ocurre cuando precisamente se le resta relevancia a la
última frase del artículo 63.2 de la Convención y se elude su aplicación.
VI.
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS.
46. Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las normas
correspondientes.
47. Efectivamente, ya que, por de pronto, la sentencia definitiva e inapelable del caso a que se vincula la
Resolución, fue dictada el 5 de julio de 2004, esto es, a esa fecha, puso término o dio por finalizado a
aquél, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que, consecuentemente, a esa
fecha precluyó la facultad de dictar medidas provisionales a su respecto.
48. Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución 51 para ordenar las medidas
provisionales, en el sentido de que la petición de éstas fue presentada en un caso que se encuentra en
50
Supra, Nota N° 17.
51
Párr.8.
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