es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, resolución. 60. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de sentencias que con la convencional de medidas provisionales. 61. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencias no son tan eficaces como las que se pueden decretar en el ámbito de la figura de las medidas provisionales que los peticionares optaron por requerir estas últimas . 62. Empero, de lo sostenido también se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH. 63. En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares o que ésta las solicitara como medidas provisionales y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello. 64. Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de la sociedad internacional, cual es, que ella sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que, con el establecimiento de este último en materia de derechos humanos, esos Estados han aceptado voluntariamente limitar su soberanía en tal ámbito. De manera, entonces, que, al impartir Justicia en materia de derechos humanos, ciertamente se debe tener conciencia de que, si bien no siempre el Derecho refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, no es conveniente, pese a ello, arriesgar lo avanzado en materia de derechos humanos, vulnerando lo que los propios Estados obligados a respetarlos convinieron precisamente para ello. 65. Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los Estados, puede conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo caracteriza, además de afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el ámbito más político y propio de quienes ejercen la función normativa 63 y también de la ejecutiva, afectando así, además, el ejercicio de la democracia. 63 Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.” Art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” 16

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