es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no
se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, resolución.
60. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas
provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de
sentencias que con la convencional de medidas provisionales.
61. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo de la
institución de supervisión de cumplimiento de sentencias no son tan eficaces como las que se pueden
decretar en el ámbito de la figura de las medidas provisionales que los peticionares optaron por requerir
estas últimas .
62. Empero, de lo sostenido también se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido
y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la
posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose
así al funcionamiento del conjunto del SIDH.
63. En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas
provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares o que ésta
las solicitara como medidas provisionales y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido
de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento
la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario y aunque a más de alguien le pueda parecer
paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello.
64. Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de la
sociedad internacional, cual es, que ella sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una
sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que, con
el establecimiento de este último en materia de derechos humanos, esos Estados han aceptado
voluntariamente limitar su soberanía en tal ámbito. De manera, entonces, que, al impartir Justicia en
materia de derechos humanos, ciertamente se debe tener conciencia de que, si bien no siempre el
Derecho refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, no es
conveniente, pese a ello, arriesgar lo avanzado en materia de derechos humanos, vulnerando lo que los
propios Estados obligados a respetarlos convinieron precisamente para ello.
65. Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los Estados, puede
conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo caracteriza, además de
afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el ámbito más político y propio de
quienes ejercen la función normativa 63 y también de la ejecutiva, afectando así, además, el ejercicio de
la democracia.
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Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.”
Art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la
Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”
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