y su Alcalde, con el fin de que se declarara nulo e ilegal el acto administrativo de la Comisión
de Planificación y Nomenclatura del 7 de septiembre de 1994, que contiene un informe
desfavorable a la solicitud de urbanizar aproximadamente tres hectáreas del inmueble de los
peticionarios. En el momento de la presentación de esta petición, la resolución de este juicio
estaba pendiente.
15. El 9 de julio de 1997, el peticionario presentó un recurso de amparo constitucional ante el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N o 1 por violación a sus derechos
garantizados en la Constitución Política, en la Convención Americana (artículo 21) y en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 1 se inhibió de conocer el recurso de amparo presentado. Esta
decisión fue apelada ante el Tribunal Constitucional, que dispuso que el tribunal inferior no
podía inhibirse y debía continuar con la tramitación del recurso, mediante resolución de 15 de
septiembre de 1997.
16. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N o 1, mediante resolución del 2 de
octubre de 1997, rechazó el recurso de amparo propuesto por considerar que no existe acto
ilegítimo de autoridad, calificando, por ende, de legítimos todos los actos ejecutados por las
distintas autoridades. De la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional, que negó el amparo propuesto y
afirmó la legitimidad de lo actuado mediante resolución del 2 de febrero de 1998.
17. Debe notarse que existen dos procedimientos que se están desarrollando en este caso. El
primero, involucra la reacción al acto administrativo adoptado y a la apelación presentada ante
el Ministerio de Gobierno. El segundo procedimiento se refiere a los recursos subjetivos o de
plena jurisdicción interpuestos ante el Tribunal Distrital de los Contencioso Administrativo. El
primer procedimiento es de naturaleza administrativa, mientras que el segundo es judicial.
18. El fondo de esta queja es que las alegadas víctimas han sido privadas del uso y goce de su
propiedad sin haber recibido una “indemnización justa” por la expropiación de su bien, en
alegada violación al artículo 21 de la Convención Americana. Los peticionarios no objetan la
facultad del Estado de privarlos de su propiedad basándose en la declaración de utilidad
pública de su propiedad en función del bien común. La disputa, argumentan, es sobre el tema
de la justa compensación, o, más precisamente, sobre el monto de tal compensación. Los
peticionarios alegan, además, que la justa compensación por su propiedad debe ser pagada
antes de iniciar los procedimientos de expropiación. Los peticionarios alegan que han sido
privados de su propiedad sin que el Estado haya respetado “las formas establecidas por la ley”
como lo requiere la Convención Americana. Además, desde 1994 los peticionarios han iniciado
diversos procesos que, como resultado de diversas demoras, no han culminado en las
correspondientes sentencias, alegando que de esta manera se viola el artículo 8(1) de la
Convención Americana. Los peticionarios alegan también que en el recurso de amparo que
presentaron, el Tribunal Constitucional, al rechazarlo, no consideró las alegadas violaciones de
la Convención Americana, violando de esta forma el artículo 25 de este instrumento
internacional. Los peticionarios también alegan que, habiendo presentado un recurso
administrativo para anular la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad
sin que éste haya sido resuelto, viola el compromiso del Estado “a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso” tal como lo dispone el artículo 25 de la Convención
Americana. Los peticionarios alegan, por fin, que la anulación del Acuerdo Ministerial 408 dos
días después que fuera adoptado, no sólo viola la legislación interna sino también el
compromiso del Estado de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente tal recurso” tal como lo dispone el artículo
25 de la Convención Americana y, además, el artículo 2 de este instrumento. Además, los
peticionarios alegan que el artículo 794 del Código del Proceso Civil ecuatoriano dispone que la
declaración de utilidad pública o social formulada por las entidades antes mencionadas, a los
efectos de proceder a la expropiación, no puede ser materia de revisión judicial, sino sólo
administrativa. Los peticionarios alegan que esta norma viola el artículo 25 que garantiza el
derecho a la protección judicial, y viola el artículo 2 de la Convención Americana, porque
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