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derivados de deficiencias estructurales en hospitales públicos. Asimismo, la Comisión expresó
que el caso plantea la posibilidad de analizar situaciones particulares de vulnerabilidad en el
acceso al derecho a la salud y al sistema de salud pública, específicamente en relación con las
personas adultas mayores y también las consideraciones sobre la protección adecuada de los
derechos de las personas en situación de pobreza, y la aplicación del principio de igualdad y no
discriminación.
86. Las representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la salud y el derecho a la
seguridad social, previstos en el artículo 26 de la Convención, de forma autónoma. Respecto a
la justiciabilidad directa de los DESCA, hicieron alusión al precedente en el caso Lagos del
Campo Vs. Perú, en el que por primera vez se declaró la violación autónoma del artículo 26 de
la Convención Americana, por lo que entendieron que lo mismo debía suceder en este caso.
Respecto a las obligaciones estatales, las representantes argumentaron que “algunas facetas
[son] de cumplimiento inmediato por tratarse de acciones simples a cargo del [E]stado que no
requieren mayores recursos”. Igualmente argumentaron que el carácter de progresividad de los
DESCA no significa que éstos “no sean exigibles o que puedan eternamente incumplirse”.
87. Las representantes resaltaron que el señor Poblete Vilches era un adulto mayor “con
patologías agregadas que hacían de su [situación] un caso que requería atención pronta y
oportuna”. Al no proporcionar tratamiento adecuado, “el Estado de Chile falló en brindar la
asistencia de salud mínima requerida que resulta[ba] exigible de manera inmediata”. Agregaron
que “[n]o es posible entonces aquí discutir la progresividad del derecho a la salud”. Asimismo,
resaltaron que el Estado “ha abundado en detalles sobre las diferentes políticas implementadas
y medidas adoptadas en pos de mejorar su sistema público de salud”, sin embargo éste “se
limitó a ofrecer un menú de decisiones políticas desarrolladas en los últimos años sin demostrar
el impacto real y efectivo que pudieran haber tenido en las poblaciones más vulnerables”.
88. Por su parte, si bien el Estado mencionó el derecho a la salud en su reconocimiento,
consideró que no hubo violación al artículo 26 de la Convención, ya que no se puede probar el
incumplimiento de la obligación de adoptar medidas para el desarrollo progresivo del derecho a
la salud y el derecho a la seguridad social. Para probar el cumplimiento de su deber el Estado
enumeró diferentes programas, leyes y medidas administrativas y financieras que desde hace
años ha implementado. Asimismo, en sus alegatos finales indicó el Estado que apoya la
justiciabilidad de los DESC vía conexión con los Derechos Civiles y Políticos, mas no reconoció la
competencia de la Corte para declarar la vulneración del artículo 26 de la Convención en forma
directa. El Estado agregó que si bien la Corte puede incorporar diversos criterios interpretativos
en el desarrollo de su jurisprudencia, el tribunal internacional debe respetar los límites
jurisdiccionales de su competencia contenciosa y tener en consideración cuáles fueron las
obligaciones contraídas por los Estados al momento de ratificar la Convención.
2.
Relativos a la vida y a la integridad personal
89. La Comisión determinó que el Estado fue responsable por la violación de los derechos a
la vida, a la integridad personal y a la salud establecidos en los artículos 4 y 5, en relación con
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Poblete Vilches, debido tanto a la
decisión de darle de alta del hospital, como a la falta de provisión de tratamiento adecuado en
el segundo ingreso. Consecuentemente, consideró que el Estado no adoptó las medidas
disponibles y razonables para ofrecerle tratamiento adecuado al señor Poblete Vilches que
podría haber razonablemente adoptado. En su Informe de Fondo realizó un análisis
interrelacionado de los artículos 4 y 5 de la Convención. En vista de ello, reiteró la posible
inconsistencia que plantea el alcance precisado por el Estado sobre su reconocimiento parcial de
responsabilidad, en el sentido que sólo abarca por ejemplo la violación del derecho a la
integridad personal del señor Vinicio Poblete, en relación con los hechos que la Comisión
también determinó como violatorios del derecho a la vida.