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90. Las representantes manifestaron respecto a la conexión del derecho a la vida y a la
integridad personal con el derecho a la salud, que “el derecho a la vida exige por parte de los
Estados, la adopción de medidas de prevención que tengan relación con la mantención de la
vida de las personas por medio de la provisión de una situación económica y social que impida
su muerte por falta de atención médica”. Alegaron que existe una fuerte inconsistencia entre las
afirmaciones que efectúa el Estado en cuanto a su responsabilidad en la violación del derecho a
la vida y las que realizó en relación a la violación del derecho a la integridad personal.
Sostuvieron que los hechos referentes a los artículos 4 y 5 son los mismos y que, por lo tanto,
el reconocimiento de responsabilidad debe aplicarse a ambos derechos. Señalaron también que
“la ausencia de programas, infraestructura y actividades necesarios para el bienestar personal”
o “la deficiente calidad de ellos” pueden resultar en una violación del derecho a la salud por
parte del Estado.
91. Respecto de la violación del derecho a la vida, las representantes alegaron que el Estado
no adoptó todas las medidas que estaban a su alcance para brindar al señor Vinicio Poblete
Vilches una atención de salud adecuada. En cuanto a la exigencia de que se demuestre una
relación de causalidad entre las omisiones comprobadas y el resultado de muerte, entendieron
que la responsabilidad del Estado surge cuando se demuestra que con su acción o su omisión
incrementó el riesgo para la vida de la persona. Agregaron que el Estado sabía de la existencia
de una situación de riesgo para la vida del señor Poblete y no tomó las medidas necesarias para
prevenir o evitar ese riesgo. Recordaron que el perito señalo que si alguna posibilidad tenía
Vinicio Poblete de sobrevivir era a través de la adopción de medidas tan básicas como ingresarlo
en una unidad cerrada de cuidados intensivos, brindarle asistencia respiratoria mecánica y
proveerle de un tratamiento antibiótico adecuado. Las representantes señalaron que tampoco
es posible hablar de relación o nexo de causalidad en estos casos, y que jamás se podría
afirmar, ni en este caso ni en cualquier otro, que brindar un tratamiento a un paciente,
cualquiera fuese, habría evitado su muerte con absoluta certeza. Concluyeron que el Estado no
cumplió con los deberes especiales de protección a los que tienen derecho las personas en
condición de vulnerabilidad. De modo que el Estado fue responsable por las violaciones de los
artículos 4.1 y 5.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
92.
El Estado alegó que no es responsable internacionalmente de la violación al artículo 4 de
la Convención Americana. Argumentó que “el sólo fallecimiento no resulta suficiente para
determinar una vulneración del derecho a la vida, sino que además debe comprobarse que el
Estado no adoptó, dentro de sus atribuciones, las medidas necesarias que razonablemente
podían esperarse para garantizar el derecho, y que la no adopción de dichas medidas fue el
nexo causal directo del fallecimiento”. Al respecto, el Estado expuso que adoptó las medidas
que estaban a su alcance para salvaguardar la vida del señor Vinicio Poblete Vilches, teniendo
en consideración el delicado estado de salud en el que se encontraba y las herramientas clínicas
que tenía a su alcance. Asimismo, expuso que no hay forma que se demuestre que con algún
tratamiento diferente al proporcionado el señor Poblete Vilches hubiera sobrevivido.
93. El Estado contrastó su posición con la declaración del perito Santos, quien hiciera
referencia a disconformidades respecto a cuestiones supuestamente básicas, como la asistencia
respiratoria mecánica o el antibiótico que él estimaba era el apropiado tras el reingreso del
señor Poblete Vilches al Hospital; sin embargo, dicha disconformidad no fue suficiente para
señalar que hubo negligencia médica en el caso. En tal sentido, “la mera disconformidad con el
tratamiento otorgado tras su segundo ingreso no puede transformarse en un estándar a ser
establecido jurisprudencialmente por esta Corte”. El Estado sostuvo que la ventilación mecánica
no es una prestación básica. Asimismo, señaló que a través del proceder médico del Hospital
Sotero del Río, actuó bajo el criterio de razonabilidad no siendo tal hecho la razón del
lamentable fallecimiento del señor Poblete Vilches, quien desde su primer ingreso, sumado a su
edad, presentaba un cuadro médico crónico, reconocido como tal por el propio perito Santos. El