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paciente; ii) cuando el paciente no está en condiciones de prestar el consentimiento informado,
los familiares tienen el derecho propio de hacerlo, dado que el derecho a tomar decisiones libres
se torna operativo para los familiares cuando el paciente no puede ejercer el suyo; iii) el
derecho a tomar decisiones libres en cabeza de los familiares es una derivación lógica del
derecho a obtener información en materia de salud; iv) el artículo 11 contiene una cláusula
general de protección de la dignidad que también poseen los familiares de los pacientes y esta
se vio afectada, toda vez que se les negó el derecho de obtener información en materia de
salud y, con ello, la posibilidad de ejercer el derecho a tomar decisiones libres respecto de la
salud del señor Poblete Vilches, y v) el artículo 11 reconoce el derecho a la privacidad,
estableciendo la inviolabilidad de la vida privada y familiar, la cual resultó irremediablemente
dañada por la negativa del Estado de brindarles información en materia de salud que permitiera
tomar la mejor decisión libremente para la protección de la vida familiar. Por otra parte, las
representantes solicitaron a la Corte tomar en consideración un segundo momento en donde se
debió requerir el consentimiento de los familiares y no se hizo, correspondiente al hecho de que
se brindara atención intermedia al señor Poblete Vilches por la falta de camas, en vez de la que
requería, que era asistencia en UCI Médica con un respirador mecánico.
97. El Estado reconoció la violación del artículo 13 de la Convención, derecho de acceso a la
información en materia de salud, en conexión con los artículos 4 y 5, y en relación con las
obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Poblete
Vilches y sus familiares. Asimismo, el Estado aceptó su responsabilidad por la violación de los
artículos 11 y 7 en perjuicio del señor Poblete Vilches, pero no por la supuesta afectación a sus
familiares. Además, el Estado resaltó los antecedentes normativos en materia de
consentimiento informado, entre estos, el Decreto Supremo Núm. 42; el documento
denominado “Normas y Documentos de Ética Médica”, elaborado por el Colegio de Médicos; la
“Carta de Derechos al Paciente”, del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, y los
avances normativos recientes, como la Ley N. 20.584, que regula los derechos y deberes que
las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, y el Decreto
Núm. 31, que aprueba el Reglamento sobre entrega de información y expresión de
consentimiento informado en las atenciones de salud. En sus alegatos finales, el Estado
mencionó la implementación de la Ley 19.966 de 2004, la cual incluye la regla del
consentimiento informado, así como la Ley 20.584 de 2012, que regula los derechos y deberes
que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, incluyendo
el derecho al consentimiento informado y a la información en salud.
98. Por otra parte, consideró que la violación de los derechos consagrados en los artículos 11
y 7 no son aplicables a los familiares “[d]ebido a que estos […] derechos son parte de la esfera
individual de cada persona sin que puedan ser transmisibles a otras, [ni] que exista de manera
fehaciente y convincente el deseo del paciente para proteger de forma adecuada sus derechos,
al no estar en condiciones de ejercerlos por sí mismo, más aún en decisiones tan personales
como las que pueden afectar su vida”. Añadió que “trasladar esta autonomía personal a los
familiares es inaceptable, dado que no se cuentan con antecedentes de la existencia de un
juicio sustitutivo o bien por subrogación, o la firma de una directriz anticipada o existencia de
constancia en que el paciente exprese su voluntad de someterse a las decisiones de sus
familiares”. Además, el Estado indicó que respecto de ésta vulneración a los familiares en este
caso, opera una figura distinta al caso de I.V. Vs. Bolivia, ya que lo que opera es una figura que
en algunas legislaciones es denominada como consentimiento informado por representación o
sustitución. En este sentido, el Estado argumentó que la participación de estos en el proceso de
comunicación se limita únicamente a brindar un testimonio de lo que podría constituir la
voluntad del paciente, previo a su estado de inconsciencia.